REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce de noviembre de dos mil nueve.
199° y 150°


DEMANDANTE: Betty Esperanza Jiménez Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.099.882, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en nombre y representación del niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).
APODERADA: Lorena Yesmin Suárez López, titular de la cédula de identidad N° V-15.857.422, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 112.752.
DEMANDADOS: Heidi Nacary Duque Sánchez, José Kovalquis Duque Sánchez, Milena Baveth Duque Sánchez, Ángelo José Duque Sánchez y el adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 13.506.876, V.- 14.504.084, V.- 16.541.629, V.- 16.541.630 y V.- 18.990.880, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira; el último representado por señora su madre, ciudadana Rita Elisa Sánchez de Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.666.851, de igual domicilio.
APODERADO: Jorge Israel Jaimes Antolinez, titular de la cédula de identidad N° V- 10.160.865, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 73.629.
MOTIVO: Negativa a condenatoria en costas. (Apelación a decisión de fecha 12 de marzo de 2008, dictada por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).


I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Lorena Yesmin Suárez López, apoderada judicial de la ciudadana Betty Esperanza Jiménez Delgado en su carácter de madre y representante legal del niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), contra la decisión de fecha 02 de octubre de 2009 dictada por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó el pedimento de condenatoria en costas efectuado por la mencionada apoderada de la parte actora. (fls. 409 al 410)
Se inició el presente asunto cuando la abogada Lorena Yesmin Suárez López, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Betty Esperanza Jiménez Delgado en su condición de madre y representante legal del niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), demandó a los ciudadanos Heidy Nacary Duque Sánchez, José Kovalquis Duque Sánchez, Milena Baveth Duque Sánchez, Ángelo José Duque Sánchez y al adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), por partición de comunidad. (Fls. 3 al 8) Anexos (fls.9 al 30).
En fecha 19 de junio de 2006, la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda. (fl. 30)
A los folios 93 al 94 riela poder otorgado por los ciudadanos Heidy Nacary Duque Sánchez, José Kovalquis Duque Sánchez, Milena Baveth Duque Sánchez, Ángelo José Duque Sánchez y Rita Elisa Sánchez de Duque en representación del adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), al abogado Jorge Israel Jaimes Antolinez.
A los folios 267 al 271 corre decisión de fecha 12 de marzo de 2008, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana Betty Esperanza Jiménez Delgado, en representación de su hijo (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), por partición de comunidad. En consecuencia, emplazó a las partes al nombramiento del partidor, fijando oportunidad para ello. Igualmente, ordenó la notificación de las partes lo cual fue debidamente cumplido. (fls. 272 al 282)
Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora expuso que por cuanto en la sentencia dictada por la Juez Unipersonal N° 1 el 12 de mayo de 2008 no hubo pronunciamiento en cuanto a la condenatoria en costas procesales, siendo que la parte demandada resultó totalmente vencida, y debido a que fue declarada concluida la partición, solicita que la parte demandada sea condenada en costas. (fl. 407)
Alos folios 409 al 410 riela decisión de fecha 02 de octubre de 2009, relacionada al principio de esta narrativa.
Por diligencia de fecha 05 de octubre de 2009 la apoderada judicial de la parte actora apeló de la referida decisión (fl. 411). Y por auto de fecha 07 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto dicha apelación, ordenando remitir copia certificada del expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 412)
En fecha 22 de octubre de 2009 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 415)
Por auto de fecha 22 de octubre de 2009 se fijó el quinto día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la formalización del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Folio 416)
En fecha 30 de octubre de 2009, siendo el día y hora fijados para la celebración del acto de formalización de la apelación, la Juez lo declaró abierto, dejando constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, razón por la cual fue declarado desierto. (Folio 417)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la abogada Lorena Yesmin Suárez López, apoderada judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 02 de octubre de 2009 dictada por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó el pedimento de condenatoria en costas efectuado por la mencionada abogada.
Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia al folio 416 auto de fecha 22 de octubre de 2009, mediante el cual este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el quinto día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que tuviera lugar el acto de formalización del recurso de apelación. Asimismo, al folio 417 riela acta de fecha 30 de octubre de 2009, levantada con ocasión de la celebración del referido acto, el cual fue declarado desierto debido a la no presencia de las partes.
Así las cosas, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 489 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha de admisión de la demanda y vigente aún, en su parte procesal, en esta Circunscripción Judicial, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 489. Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes. (Resaltado propio)

Dicha norma impone al apelante la carga de formalizar oralmente su recurso ante la alzada correspondiente, debiendo en esa oportunidad explanar las razones de hecho y de derecho en que funda su apelación, es decir, fijar el thema decidendum.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° RC-154 de fecha 13 de marzo de 2003, señaló:
La apelación es el recurso que ejerce la parte, o un tercero, que se consideran agraviados por una decisión judicial a fin de que una autoridad superior, con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportunamente, dentro del lapso establecido, y sólo exige el cumplimiento del requisito de carácter administrativo dispuesto en el artículo 294 que, indistintamente, puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de Procedimiento Civil formalidad especial para que sea tramitada la apelación y, en el caso de que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva, la ley confiere al Tribunal de alzada la posibilidad de revisar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir conforme a los hechos y al derecho alegado.

Esta simplicidad y amplitud en el ejercicio de la apelación, en el proceso civil, tienden a ser modificadas por razones de precisión y economía procesal en leyes especiales, y aun en los códigos de procedimiento civil latinoamericanos. Basta, en tal sentido, citar el artículo 223.1 del Anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica: “Todo recurso de apelación contra una sentencia definitiva se interpondrá en escrito fundado, dentro del plazo de quince días sustanciándose con un traslado a la contraparte con plazo similar (...).
La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por no deducido el recurso.” (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, prevé:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación. Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual procesará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte”.

Tal disposición legal, aplicada al proceso contencioso administrativo, debió influir en la adopción, por el legislador, del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la jurisprudencia sobre la interpretación de aquella disposición deberá orientar la aplicación de esta última. Ésta se expresa en términos más categóricos respecto a la obligación del apelante de señalar al Tribunal de alzada cuál es la materia que quiere someter a su conocimiento. El artículo 489 de la citada Ley, es del tenor siguiente:

...Omissis...

En efecto, dispone la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero, además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea. (Resaltados propios).

(Expediente R.C. N° AA60-2002-000587).

Conforme a lo expuesto, en atención a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en apego al criterio jurisprudencial antes expuesto, es forzoso concluir que debe tenerse como desistido el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2009, contra la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2009 por la Juez Unipersonal Nº 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6051