REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE
RECONVENIDO: Nelson Enrique Grimaldos Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.887.324, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida.
APODERADOS: Euro Alberto Lobo Lobo, Euro Antonio Lobo Alarcón y Andrés Eladio Pernía Mora, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.624.068, V-9.474.751 y V-2.813.057 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.112, 112.587 y 98.884, en su orden.
DEMANDADO
RECONVINIENTE: José Alexis Monsalve Murillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.115, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de presidente de la Asociación Civil “Mini Centro Comercial Colonial”, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario, Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 19 de diciembre de 2003, bajo el N° 17, Tomo 21, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
APODERADAS: Belén Teresa Báez Rosales y María Edilia Sánchez Ochoa, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.908.266 y V-11.490.032 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 129.650 y 59.450, respectivamente.
MOTIVO: Homologación de transacción. (Apelación a decisión de fecha 14 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que dio por consumado el “convenimiento” celebrado en fecha 11 de junio de 2009 y le otorgó el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. (f. 565)
Se inició el presente juicio cuando los abogados Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda y Miguel A. Vale B, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Nelson Enrique Grimaldos Vivas, demandó a José Alexis Monsalve Murillo en su carácter de presidente de la Asociación Civil “Mini Centro Comercial Colonial”, por resolución del contrato de opción de compra celebrado por vía privada en fecha 21 de mayo de 2004, sobre un inmueble ubicado en la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, descrito en dicho libelo, fijándose la opción de compra en la cantidad de Bs. 1.200.000.000,00. Al respecto, alega el incumplimiento por la parte demandada, de la cláusula segunda del referido contrato, por lo que con fundamento en los artículos 1.160, 1.167 y 1.159 del Código Civil, solicita que la misma convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1.- La resolución del contrato debido a la violación reiterada de la cláusula segunda por parte del comprador. 2.- Por ende, a la entrega inmediata del inmueble objeto del litigio. 3.- A los daños y perjuicios ocasionados por el comprador al vendedor, por cuanto el mismo había adquirido otros compromisos y obligaciones también de pago, los cuales pagaría con el producto de la opción de compra celebrada, lo que le acarreó una serie de problemas. 4.- La indexación monetaria de las cantidades expresadas en el libelo, al momento de ser dictada la sentencia definitiva. 5.- En pagar las costas y los costos del juicio, así como los honorarios profesionales de abogados calculados por el Tribunal. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 1.200.000.000,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 1.200.000,00. De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida cautelar innominada de suspensión de construcción de la obra. (fls. 1 al 5)
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano José Alexis Monsalve Murillo, en su carácter de presidente de la Asociación Civil “Mini Centro Comercial Colonial”, a objeto de que diera contestación a la misma. (f. 11)
Al folio 13 y su vuelto corre diligencia suscrita por el Alguacil del a quo, mediante la cual dejó constancia de haber citado al demandado el día 26 de noviembre de 2004.
Mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2004, el ciudadano José Alexis Monsalve Murillo, actuando con el carácter acreditado en la causa, asistido de abogado, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en el libelo, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado. Alegó que si bien es cierto que celebró el contrato de opción de compra al que hace referencia la parte actora, no es menos cierto que el mismo sufrió modificaciones en cuanto a los montos y los plazos para las cancelaciones que habían sido pactadas, las cuales no fueron hechas de manera unilateral, sino que ambas partes decidieron modificar el vínculo jurídico que se había establecido inicialmente. Que esto tuvo su origen en la negativa de la parte demandante de protocolizar ante la Oficina de Registro Inmobiliario la opción de compra- venta que habían pactado. Que dichas modificaciones fueron realizadas de manera verbal entre las partes, conforme al artículo 1.333 del Código Civil. Asimismo, negó que hubiere existido de su parte violación alguna a la cláusula segunda del referido contrato, puesto que su modificación fue efectuada de común acuerdo, siendo por lo tanto improcedente la entrega inmediata del inmueble objeto del litigio solicitada por la parte actora. Igualmente, alegó la improcedencia de los daños y perjuicios demandados, aunado al hecho de que los mismos no fueron especificados en el libelo. Con respecto a la indexación solicitada, señaló que es improcedente, porque el requisito para que opere la misma es estar en mora, no siendo este el caso de autos.
Rechazó la estimación de la cuantía de la demanda efectuada por el demandante y solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino al ciudadano Nelson Enrique Grimaldos Vivas, argumentando que hubo novación en las obligaciones contraídas en el referido contrato de opción de compra, la cual tuvo su origen en el retardo injustificado para la protocolización de dicho contrato en la respectiva Oficina Subalterna de Registro. Que posteriormente a su celebración, pudo percatarse que el inmueble objeto del contrato no es de la exclusiva propiedad del ciudadano Nelson Enrique Grimaldos Vivas, quien sólo es propietario de derechos y acciones, por lo que considera que al momento de contratar fue sorprendido en su buena fe. Que recibió del mencionado ciudadano el inmueble consistente en un terreno abandonado y lleno de desperdicios, en el cual desarrolló un proyecto que lo convirtió en un mini centro comercial de 52 locales, realizando una inversión de Bs. 1.484.000.000,00 según avalúo que anexó, para cuya construcción se constituyó la Asociación Civil. Por las razones expuestas, reconviene a Nelson Enrique Grimaldos Vivas, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1.- Que el referido inmueble descrito en el libelo por sus linderos y medidas, objeto del contrato de opción de compra-venta celebrado entre las partes, no es de su exclusiva propiedad. 2.- Que en consecuencia, es nulo por estar viciado el consentimiento otorgado por él en dicha opción de compra-venta. 3.- En que le sea reintegrado el monto de Bs. 236.000.000,00, el cual canceló en diferentes partidas y conforme a la novación del contrato. 4.- En el pago de los intereses originados por el capital que el actor recibió, desde el día de los respectivos pagos. 5.- En que la conducta por él asumida en dicha negociación le ha causado daños y perjuicios por la cantidad de Bs. 2.500.000,00. Fundamentó la reconvención en los artículos 1.133, 1.141, 1.142, 1.146, 1.154, 1.159, 1.160, 1.167, 1.178, 1.180, 1.181, 1.184 y 1.185 del Código Civil, estimándola en la cantidad de Bs. 2.736.000.000,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 2.736.000,00, más los intereses que le adeuda conforme al petitorio quinto del escrito. A todo evento protesta las costas y los costos del juicio. (fls.14 al 24). Anexos (fls. 25 al 60).
Por auto de fecha 24 de enero de 2005 el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, admitió la reconvención propuesta, fijando oportunidad para que la parte demandante reconvenida diera contestación a la misma. (f. 62)
Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2005, el demandante reconvenido, asistido de abogada, dio contestación a la reconvención propuesta, en los siguientes términos: Como punto previo impugnó el poder apud acta que le otorgara el demandado reconviniente al abogado Gerónimo Andrés Domínguez Guillén, en fecha 20 de diciembre de 2004, aduciendo que adolece de vicios al no haber sido exhibidos ante el Secretario, los instrumentos que lo acreditan como presidente de la Asociación Civil “Mini Centro Comercial Colonial”, para contestar la demanda y menos para reconvenir. Negó, rechazó y contradijo que hubiese existido una novación del contrato de opción de compra firmado entre las partes, por cuanto en ningún momento el ciudadano José Alexis Monsalve Murillo hizo objeción al referido contrato, ya que fue él mismo quien insistió en que se realizara de manera privada, debido a que la negociación se llevó a cabo en la ciudad de Mérida. Que la negociación fue muy clara, al establecer que cuando se pagara hasta el último bolívar del precio convenido, se haría la venta definitiva, es decir, se protocolizaría ante el respectivo Registro Subalterno.
Alegó que el ciudadano José Alexis Monsalve Murillo, actuando con el carácter de presidente de la Asociación Civil “Mini Centro Comercial Colonial”, tenía pleno conocimiento de que él no era el único dueño, pero que tenía y tiene el consentimiento expreso de sus hermanos para dar en venta la totalidad del terreno, aun cuando por error involuntario no se redactó de esa manera en el contrato de opción. Que el demandado estaba en pleno conocimiento de tal situación, debido a que él tenía los documentos de propiedad del terreno y fue quien tramitó la permisología para la construcción del mini centro comercial, demostrándose así que no hay vicios en la venta, sino que por el contrario se está en presencia de una demanda temeraria.
Indicó que es muy claro que se dio en venta un terreno con un 40% de construcción, lo cual fue observado por el comprador, quien dio su consentimiento libre, sin apremio y espontáneo, de lo que estaba comprando a nombre de la Asociación Civil, por lo que ahora no puede alegar el estado de vetustez y deterioro. Que no es cierto que se tratara de un terreno abandonado, ya que tenía sus dueños para el momento de la negociación y el comprador convino con el vendedor en el objeto, precio y venta del mismo; que ahora pretende decir ante el Tribunal que su consentimiento estuvo viciado. Asimismo, negó y contradijo la inspección y el informe del avalúo que forma parte de la misma, aduciendo que fue realizada por el abogado Gerónimo Andrés Domínguez Guillén a título personal y no a nombre del ciudadano José Alexis Monsalve Murillo, violando así el artículo 1.171 del Código Civil.
Negó, rechazó y contradijo que se le haya causado daño o perjuicio al demandado; por el contrario, que el único perjudicado en esa negociación es él, en vista de que no le han cumplido con el pago estipulado en la negociación. Igualmente, rechazó, negó y contradijo el derecho invocado por la parte reconviniente así como el petitorio de la reconvención. Finalmente, solicitó que la reconvención fuera declarada sin lugar en la definitiva. (fls. 65 al 70)
A los folios 71 al 73 riela escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, en el que señala respecto a la impugnación de poder efectuada por el demandante reconvenido, que en el propio libelo de demanda se identifica al ciudadano José Alexis Monsalve Murillo como presidente de la Asociación Civil “Mini Centro Comercial Colonial”, que lo mismo sucede en el poder otorgado por éste cursante a los folios 06 y 07 del expediente, es decir, que en autos existen suficientes medios de convicción sobre quién es el presidente de la Asociación Civil “Mini Centro Comercial Colonial”, por lo que solicita se declare improcedente tal impugnación.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2005, el a quo acordó tener como apoderados de la parte demandada, a los abogados Gerónimo Andrés Domínguez Guillén y María Candelaria Domínguez Guillén. (fl. 88)
En fecha 24 de febrero de 2005, el abogado Gerónimo Andrés Domínguez Guillén actuando como apoderado de la Asociación Civil “Mini Centro Comercial Colonial”, promovió pruebas (fls. 89 al 123). Y en fecha 24 de febrero de 2005, lo hizo la coapoderada judicial de la parte actora reconvenida (fls. 118 al 130). Dichas pruebas fueron admitidas por sendos autos de fecha 04 de marzo de 2005 (fls. 135 y 136).
A los folios 361 al 371 riela sentencia definitiva de fecha 16 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal de la causa constituido con Asociados, la cual fue declarada inexistente por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia dictada el 23 de noviembre de 2006, que repuso la causa al estado de dictar nueva decisión. (fls. 491 al 497)
Por inhibición del Juez de la causa (fl. 509), la cual fue declarada con lugar por decisión de fecha 24 de abril de 2007 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (fls. 516 al 519), correspondió por distribución el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, el cual le dio entrada por auto del 20 de abril de 2007. (fl. 514)
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2007, el demandante Nelson Enrique Grimaldos Vivas, asistido de abogado, revocó el poder conferido a los abogados Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda y Miguel A. Valle B. ; y confirió poder apud acta a los abogados Euro Alberto Lobo Lobo, Euro Antonio Lobo Chacón y Andrés Eladio Pernía Mora, con inclusión de las facultades a que se refiere el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 521 y 522)
Por diligencia de fecha 15 de abril de 2008 el ciudadano José Alexis Monsalve Murillo, actuando con el carácter acreditado en las actas del presente expediente, confirió poder apud acta a las abogadas Belén Teresa Báez Rosales y María Edilia Sánchez Ochoa, con facultades para convenir y transigir. (fl. 540).
Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2008, el coapoderado judicial de la parte actora solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, la realización de un acto conciliatorio. (fl. 541).
Por auto de fecha 16 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fijó día y hora para llevar a cabo el acto conciliatorio solicitado, previa notificación de las partes. (fl. 542), la cual fue cumplida (fls. 543 al 546).
En fecha 11 de junio de 2009, los abogados Euro Alberto Lobo Lobo y Andrés Eladio Pernía Mora, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante; el ciudadano Manuel Molina, actuando en su carácter de Tesorero de la Asociación Civil “Mini Centro Comercial Colonial”, asistido por la abogada María Edilia Sánchez Ochoa, y ésta, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, celebraron acto de autocomposición procesal. (fls. 548 al 549)
Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2009, la mencionada abogada María Edilia Sánchez Ochoa actuando como apoderada judicial de la parte demandada, manifestó que el ciudadano Manuel Molina, dentro del ejercicio de su cargo como Tesorero de la Asociación Civil “Mini Centro Comercial Colonial”, no tiene cualidad para convenir o transigir en el presente juicio. Por tanto, al no existir cualidad expresa para ello en el Acta Constitutiva de la mencionada asociación civil, debe concluirse que el “convenimiento” firmado por éste es nulo, por lo que solicita, en nombre de la parte demandada, a fin de salvaguardar sus intereses, la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para probar la falta de cualidad señalada y que una vez así sea verificado, se proceda a dejar sin efecto el convenio suscrito y se convenga que las partes asistan a un nuevo acto conciliatorio para la firma de un nuevo convenimiento, con la asistencia de las personas debidamente facultadas para ello. (fls. 552 y 559).
En fecha 19 de junio de 2009, el coapoderado judicial de la parte demandante solicitó al a quo darle pleno valor a la transacción celebrada y que se le imparta su homologación.
Por decisión de fecha 26 de junio de 2009, el Tribunal de la causa, vistos los anteriores escritos, negó la solicitud de abrir la articulación probatoria solicitada por la coapoderada judicial de la parte demandada, por considerar que el ciudadano Manuel Molina nunca fue llamado a juicio en la condición que ostenta en la prenombrada Asociación Civil; igualmente, que la abogada María Edilia Sánchez Ochoa, actúa con el carácter de apoderada de la parte demandada, siendo ésta el ciudadano José Alexis Monsalve Murillo, en su condición de presidente de la Asociación Civil “Mini Centro Comercial Colonial”, y que la mencionada abogada tiene entre otras atribuciones la de convenir. Asimismo, que está plenamente probado en autos que quien compromete y representa a la Asociación Civil “Mini Centro Comercial Colonial”, es su presidente José Alexis Monsalve Murillo, sin requerir para el ejercicio de sus funciones de la intervención del tercero Manuel Molina. Por tanto, consideró que era inoficiosa la apertura de dicha articulación probatoria, pues su objeto ya se encuentra probado en el expediente y sólo produciría desgastes innecesarios en la administración de justicia. (fls. 556 al 558).
Luego de lo anterior aparece la decisión dictada por el a quo en fecha 14 de agosto de 2009, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (fl. 565)
Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2009 el ciudadano José Alexis Monsalve Murillo, asistido de abogado, apeló de la anterior decisión (f. 566); y por auto de fecha 25 de septiembre de 2009, el a quo oyó el recurso de apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 660)
En fecha 02 de octubre de 2009 se recibió el expediente en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 662); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 663)
Por auto de fecha 19 de octubre de 2009 se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó informes. (f. 666)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que dio por consumado el “convenimiento” celebrado en fecha 11 de junio de 2009 y le otorgó el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En el referido acto de autocomposición procesal, las partes expresaron lo siguiente:
En el día de hoy, once de junio de dos mil nueve, presentes en horas de despacho del tribunal, los ciudadanos, Euro Alberto Lobo Lobo y Andrés Eladio Pernía Mora, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10012 y 9884 quienes actúan con el carácter de apoderados del demandante, Manuel Molina, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No V- 4634.622 quien actúa en el carácter de Tesorero de la Asociación Civil “Mini Centro Comercial Colonial” Conforme (sic) a documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 19 de diciembre de 2003 y María Edilia Sánchez Ochoa titular de la cédula de identidad No. V-11.490.032, abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el No 59.450, quien actúa con el carácter de apoderada del demandado José Alexis Monsalve Murillo y asistente de Manuel Molina, exponen: A los fines de dar por terminado el presente juicio han convenido en los (sic) siguiente Los demandados, Convienen (sic) en todas y cada una de sus partes en lo demandado, reconociendo que el demandante es propietario de el (sic) terreno y unas mejoras primarias realizadas. 2 Convienen en que adeudan desde el 15-02-04, la cantidad de 1.040, millones de bolívares, razón por la cual se obligan a pagar los intereses de ese dinero y la indexación monetaria, para lo cual aceptan como cierto lo que arroga (sic) el estudio económico presentado, el cual se encuentra visado por el colegio (sic) de contadores (sic) y por un profesional del ramo que se anexa. 3 Se acuerda redactar entre ambas partes el documento de condominio, estableciendo el porcentaje de propiedad que le corresponde a cada uno, siendo este (sic) de 83% el de los demandantes y el 17% del demandado. 4– Se acuerda deducir del precio de venta de cada uno de los locales comerciales. a) Lo recibido por Alexis Monsalve en cada caso que sea demostrado en documento autenticado o publico (sic), b) del monto a pagar por el comprador para el otorgamiento de su documento de propiedad del local, se deduce el 70% por ciento, que corresponde al pago de el terreno en la porción que corresponde a ese local; el 20% por ciento, que corresponde a los honorarios profesionales de el (sic) juicio; el 10% por ciento, que corresponden (sic) a redacción de documento de condominio, protocolización del documento, y gastos de permisología. 5- Se hace un reconocimiento ambas partes que el valor de el dinero (sic) para la fecha es 3.521.113.69 millones de bolívares, del terreno con las mejoras primarias existentes para el momento de la negociación; Como valor de las mejoras existentes hoy día, es decir el Mini centro (sic) Comercial Colonial, reconocemos que su valor actual es de 9.000 millones de bolívares, todo lo cual asciende a la cantidad de 12.521.113.69. Millones (sic) de bolívares-. Se acuerda vender cada local en un valor que no exceda de 140.000 Bolívares (sic) pedimos al tribunal se homologue la presente transacción en sentencia de cosa juzgada y se archive el expediente tal como lo prevé el (sic) artículo (sic) 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Y renunciamos en este momento a cualquier acción Penal (sic) en contra de José Alexis Monsalve, o a cualquiera de los miembros de las (sic) Asociación Civil y se nos expidan 3 copias certificadas con el auto de homologación correspondiente. … (fls. 548-549)
Ahora bien, antes de emitir el correspondiente pronunciamiento, deben ser resueltos en forma previa los siguientes puntos:
PUNTO PREVIO I
Riela a los folios 567 al 571 del presente expediente, escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2009 por los ciudadanos Fernando Adrián Sánchez Figueroa, José Luis Figueroa Rivera, Ana Haydee Pacheco de Figueroa, Carmen Rosa Figueroa de Sánchez, Carlos Eduardo Rivas Morales, Esteban Naranjo, Rosalba Bueno Buenaño y Néstor Andrés Serrano Ramírez, en el que con el carácter de terceros, a tenor de lo establecido en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, solicitan la nulidad de la transacción celebrada entre el ciudadano Nelson Enrique Grimaldos Vivas a través de sus apoderados Euro Antonio Lobo Lobo y Andrés Eladio Pernía Mora, y la parte demandada a través de su apoderada María Edilia Sánchez Ochoa, aduciendo que la misma causaría un evidente daño a su patrimonio, con lo cual se estaría interesando, a su decir, el orden público.
Al respecto, se aprecia que dicha intervención de terceros fue efectuada con posterioridad al acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en fecha 11 de junio de 2009 que puso fin al juicio, así como de la decisión objeto de apelación que lo dio por consumado, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia, la referida tercería resulta inadmisible en la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo a un juicio que debe ser instaurado en forma autónoma, y así se decide.
PUNTO PREVIO II
El precitado acto de autocomposición procesal celebrado el 11 de junio de 2009, fue calificado por el Juez a quo como un “convenimiento”, por lo que corresponde a esta alzada en virtud del principio uria novit curia, determinar si tal calificación jurídica resulta adecuada, o si por el contrario se trata de una transacción. A tal efecto, aprecia de la transcripción del mismo antes efectuada, que no se trata sólo de un convenimiento en la demanda efectuado por la parte demandada, sino que ambas partes se hacen recíprocas concesiones, dado que acuerdan redactar entre ambas el respectivo documento de condominio, estableciendo el porcentaje de condominio que les corresponde; hacer las deducciones del precio de venta de cada uno de los locales comerciales, allí indicadas; pagar los honorarios profesionales del juicio; reconocen el valor actual del terreno y de las mejoras, y fijan el precio máximo de los locales.
En consecuencia, dicho acto debe ser calificado como una transacción judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, y así se declara.
Resueltos como han quedado los anteriores puntos previos, pasa esta alzada al conocimiento de fondo, para lo cual considera necesario puntualizar la naturaleza de la transacción, así como la del auto que la homologa, conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 1.713 del Código Civil, y en los artículos 1.718 eiusdem, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1294 de fecha 31 de octubre de 2000, expresó:
La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil).
Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.
La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia.
Partiendo del principio de que toda sentencia está sujeta a apelación, el auto que homologa la transacción puede apelarse, si ella versó sobre materia (derechos) indisponible.
Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte. En consecuencia, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario. (Resaltado propio).
(Expediente N° 00-1268)
De tal criterio jurisprudencial se desprende que las partes mediante la transacción, como acto de autocomposición procesal, pueden poner fin al juicio; sin embargo, como existen materias intransigibles, el legislador previó en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que es necesaria la homologación de la misma por parte del Juez, para que pueda procederse a su ejecución.
Así las cosas, para que proceda la homologación es necesario revisar en primer término la capacidad subjetiva de las partes para realizar el acto, y en segundo lugar que la transacción no verse sobre materias en las que están prohibidas las transacciones, es decir, sobre derechos o relaciones indisponibles, que son todos aquellos en los que está presente no sólo el interés privado de las partes, sino también el orden público o las buenas costumbres.
En este orden de ideas, entra esta alzada a considerar la capacidad de las partes para realizar la transacción aludida, así como la disponibilidad de la materia objeto de dicho convenio, para lo cual se hace necesario analizar el contenido de la misma.
Por lo que respecta a la capacidad de las partes, se aprecia que la transacción fue suscrita por los abogados Euro Alberto Lobo Lobo y Andrés Eladio Pernía Mora, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano Nelson Enrique Grimaldos Vivas, mayor de edad y hábil, quien otorgó poder apud acta a los mencionados abogados con facultad expresa para transigir, tal como se evidencia del instrumento corriente a los folios 521 al 522, por lo que los mismos tenían la capacidad necesaria para efectuar dicha transacción. Igualmente, fue suscrita por la abogada María Edilia Sánchez Ochoa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano José Alexis Monsalve Murillo, mayor de edad y hábil, en su condición de Presidente de la Asociación Civil “Mini Centro Comercial Colonial”, también con facultades para convenir y transigir que le fueron otorgadas en el poder apud acta inserto al folio 540, por lo que tenía la capacidad necesaria para celebrar la referida transacción, todo lo cual quedó establecido por el a quo en decisión de fecha 26 de junio de 2009, corriente a los folios 556 al 558, la cual no fue objeto de apelación.
En cuanto a la materia objeto de la transacción, se aprecia que la misma no versa sobre derechos o relaciones en los que están prohibidas las transacciones, es decir, indisponibles por estar involucrados en ella el orden público o las buenas costumbres. En consecuencia, la referida transacción debe ser homologada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, quedando confirmada con distinta motivación la decisión apelada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada, mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2009.
SEGUNDO: CONFIRMA con distinta motivación la decisión de fecha 14 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que homologó la transacción celebrada entre las partes el 11 de junio de 2009, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3.25 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 6037
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