REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 25 DE MAYO DE 2009
198 y 150

EXPEDIENTE N° SP01-L-2008-000879.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: DULIX RAQUEL DUQUE, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-10.744.203.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YIMMY ANGEL FERNANDEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 11.505.234, con Inpreabogados Nos. 62.969
DOMICILIO PROCESAL: Calle 5 con octava avenida de la Concordia Mini Centro Comercial la Esperanza, estación de servicio La Esperanza de la Plaza Miranda Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
DEMANDADO: FOTO YA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 24 de Noviembre de 1988 e inscrita bajo el No. 31, Tomo 4-A, en la persona de Gerente General el ciudadano JOSÉ ASEL GUERRERO VILMA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.243.237.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA GIOVANNA MASSA ROA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad No. V- 14.732.171, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.229.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Rental Centro Cívico, piso 6, oficina 6-05, Avenida Séptima de San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2008, por la ciudadana DULIX RAQUEL DUQUE, asistida por el abogado YIMMY ANGEL FERNANDEZ VARGAS, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de diferencia de prestaciones Sociales.
En fecha 03 de noviembre de 2008, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia del ciudadano JOSÉ ASEL GUERRERO VILMA, en su condición de Propietario de la Sociedad Mercantil FOTO YA C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 08 de diciembre de 2008 y finalizó en fecha 30 de Enero del 2009 por la inasistencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, lo que obligó a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a remitir el expediente en fecha 10 de Febrero de 2009, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial distribuyéndose el día 11 de febrero de 2009, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

Alega la demandante en su libelo de demanda o siguiente:
• Que comenzó a laborar para la demandada en fecha 21 de septiembre del año 1998, desempeñándose en principio como Gerente Administrativo hasta el año 2006, cubriendo en forma temporal las ausencias del Gerente General y a partir del año 2007 pasó a ocupar la titularidad de la Gerencia General devengando un salario base o garantizado como se le denomina dentro de la empresa mas una comisión, salario este que empezó con SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 757,00), el cual se fue incrementando todos los años, tanto el garantizado como la comisión o excedente por utilidades de la empresa, siendo su último salario total la suma de SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00);
• Que los cargos desempeñados eran de Ejecutivos de Alto Nivel y de absoluta confianza dentro de la empresa, por lo tanto debía velar por el correcto giro administrativo de las 29 sucursales de FOTO YA ubicadas en los Estados Barinas, Portuguesa, Apure, Trujillo, Zulia, Mérida, Táchira y en las ciudades fronterizas de Cúcuta y Arauca;
• Que terminó la relación de trabajo con la demandada en fecha 31 de Enero de 2008 por retiro voluntario y que pago un mes de preaviso a la empresa;
Por las razones expuestas procedió a demandar al ciudadano JOSÉ ASAEL GUERRERO VIELMA en su condición de GERENTE GENERAL de la empresa FOTO YA C.A., para que convenga en pagarle como diferencia a las prestaciones sociales la cantidad total de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 237.921,69).
Adicionalmente a la declaratoria de presunción de admisión de hechos establecida por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, la parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:
• Constancias de Trabajo en original, con sello húmedo del Laboratorio Fotográfico Foto Ya, suscritas por el Lic. Audy Alexander Palacio Useche, Gerente General, con membrete de la empresa Foto Ya, de fechas 30 de mayo de 2006, 08 de julio de 2005 y 25 de noviembre de 2004, insertas a los folios 41 al 43. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio y de las mismas, aunque no es un hecho controvertido (por cuanto se tienen por reconocidos los hechos dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar), se evidencia que la ciudadana Dulix Duque, prestó sus servicios para la referida empresa desde el mes de septiembre de 1998, desempeñando el cargo de Gerente Administrativo.

• Copias certificadas de los documentos contenidos en el expediente No. 056-2008-03-00856, de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, a saber de la planilla de solicitud de transacción, efectuada en fecha 28 de abril de 2008, por ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, suscrita por la ciudadana Dulix Raquel Duque y por el representante legal de la empresa Foto Ya C.A.; del escrito de transacción celebrada entre el abogado Juan Carlos Sosa Rivera, apoderado judicial de la sociedad mercantil Foto Ya C.A., y la ciudadana Dulix Raquel Duque; liquidación de prestaciones sociales efectuada por la empresa Foto Ya C..A, correspondiente a la ciudadana Dulix Raquel Duque; de la cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la ciudadana Dulix Raquel Duque; del acta de fecha 28 de abril de 2008, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, con la comparecencia de los ciudadanos Juan Carlos Sosa, representante judicial de la empresa Foto Ya C.A., y la ciudadana Dulix Raquel Duque y del auto de la misma fecha emanado de la mencionada Inspectoría, los cuales rielan a los folios 44 al 50. Por tratarse de documentos administrativos emanados y suscritos ante la autoridad administrativa competente para ello, se les reconoce valor probatorio y de los mismos se evidencia que las partes intervinientes en la presente causa, en aras de llegar a un acuerdo amistoso respecto a las prestaciones sociales de la ciudadana Dulix Raquel Duque, acudieron ante dicho órgano administrativo a presentar la transacción celebrada, sin que se lograse llegar a un pronunciamiento definitivo al respecto, es decir, sin que se llegara un la homologación por parte la Inspectoría del Trabajo de aquella y la consecuente declaratoria de cosa juzgada, por cuanto a criterio del Inspector del Trabajo que conoció dicho asunto, no existían pruebas que respaldaran los pagos presuntamente efectuados a la extrabajadora;

• Correos electrónicos, insertos a los folios 51 al folio 54. Por tratarse de documentos impresos de un supuesto documento electrónico, considera este Juzgador que los mismos debieron acompañarse de una prueba de experticia o inspección judicial que determinara su certeza y veracidad, motivo por el cual no se le reconoce valor probatorio alguno;
• Copia simple de comunicado de fecha 14 de Enero del 2008, enviado por la Lic. Dulix Duque al Dr. Hernán Carvajalino, con sello de Foto Ya C.A., inserto al folio 55. Al encontrarse sellado y firmado en señal de haber sido recibido por la empresa demandada y al no haber sido desconocido por ésta, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se desprende que la actora le ratificó en dicha fecha a la demandada el acuerdo al que llegaron acerca del descuento de las prestaciones sociales de la deuda con la empresa Financiauto C.A., y el Fondo de Préstamos, por lo cual solicitó autorizar el descargo de esas cuentas y la devolución de los giros firmados por ella.
• Comunicado de fecha 19 de noviembre de 2007, dirigido por Hernán Carvajalino a las Licenciadas María Esther Correa, Dulix Duque y Leivan Sánchez, el cual riela a los folios 56 y 57. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio, no obstante, de su contenido no se evidencian hechos que contribuyan a la resolución de la presente causa.
• Acta de entrega del cargo de Presidente de la Empresa Foto Ya C.A., inserta a los folios 58 y 59. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que el día 31 de enero de 2008, la ciudadana Dulix Raquel Duque, renunció al cargo de Presidente e hizo entrega del mismo al ciudadano José Asael Guerrero Vielma.
• Copia simple de la Transacción celebrada por ante la Notaria Publica Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de Febrero de 2008, la cual quedó anotada bajo el No. 78, Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y que corre a los folios 60 y 61. Por tratarse de un documento público se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que la sociedad mercantil Foto Ya C.A., y la ciudadana Dulix Duque celebraron una transacción de cancelación voluntaria de las prestaciones sociales, por un monto de Bs. 120.000,oo, a ser cancelados mediante tres pagos, el primero de ellos por la cantidad de Bs. 60.000,oo y los otros dos de Bs. 30.000,oo cada uno.

2) Exhibición de Documentos: A la Empresa FOTO YA C.A., a los fines que exhiba los originales de los documentos o instrumentos bancarios con los cuales se presentaron por ante la Notaria Pública Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de juicio oral y pública el representante judicial de la empresa demandada no consignó dichas documentales.

3) Testimoniales: A los ciudadanos SARAHIT SOSA, ATENCIO RICARDO, LEIVAN ORNELLY SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ, JAIME VILLAMIZAR, GLENDA SÁNCHEZ Y CARLOS ORTIZ. Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de juicio, oral y pública comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos:

RICARDO ATENCIO: quien manifestó entre otros particulares los siguientes: a) que trabajó para la empresa Foto Ya C.A.; b) que laboró en esa empresa desde Febrero de 1999 hasta Enero de 2008; c) que desempeñaba el cargo de Gerente de tienda durante los 2 primeros años, que luego de Gerente de Venta Corporativa y posteriormente Gerente Técnico; d) que durante los primeros 6 años de trabajo le pagaban honorarios profesionales, luego los 3 últimos años lo inscribieron en el Seguro Social; e) que él devengaba un garantizado y un excedente, que el garantizado era una porción fija del salario y que el excedente se determinaba luego que la empresa cerraba las cuentas al final de mes y determinaba el porcentaje a cancelar a cada trabajador; f) que durante los primeros 7 años de trabajo salía 15 días hábiles de vacaciones y un día adicional por año; g) que en Diciembre le daban un bono equivalente al 25% del monto de los ingresos de la empresa; h) que la relación de trabajo terminó por renuncia; i) que lo que le cancelaban en el mes de Diciembre no se le puede llamar utilidades porque era una empresa S.R.L; j) que cuando habla de S.R.L. él hace referencia a todo el personal directivo, gerentes de sucursales, dirección general; k) que durante el tiempo de la relación disfrutaba de 15 días de descanso al año.

GLENDA SANCHEZ: quien manifestó entre otros particulares los siguientes: a) que trabajó para la empresa Foto Ya C.A.; b) que laboró en esa empresa desde el 01/03/1996 al 31/08/2007; c) que desempeñó el cargo de cajera (asesora cliente); d) que luego fue gerente de avance por un 1 año; e) que sus funciones eran realizar auditorias a las sucursales; f) que salíamos de vacaciones 15 días al año pero esos días no eran remunerados; g) que las utilidades que cancelaba la empresa se calculaba en base al monto que arrojaba la empresa; h) que en el 2002 se le manifestó que iba a dejar de ser S.R.L. y pasaría a ser nómina de la empresa desempeñando el cargo de Gerente; i) que la empresa le cancelaba el salario a través de un garantizado que era fijo y un porcentaje que era del 30% de las ganancias; j) que la ciudadana Dulix Duque manejaba el personal y k) que a final de año le cancelaban un bono de 30% calculado sobre las utilidades de la empresa.

LEIVAN ORNELLY SANCHEZ DE HERNANDEZ: quien manifestó entre otros particulares los siguientes: a) que trabajó para la empresa Distribuidora Lucky; b) que los propietarios de esa empresa son dos personas jurídicas “Alvatro” e “Inversiones pocarusa” que la primera de ellas, es propiedad de Alfonso Barrientos y la segunda de la familia del ciudadano Hernán Carvajalino; c) que la empresa Distribuidora Lucky tenía como función principal distribuir el material fotográfico a Foto Ya C.A.; d) que dicha distribución prácticamente era exclusiva para Foto Ya C.A.; e) que el salario que ella devengaba en la empresa lo conforma una parte que era un monto garantizado y otra parte que era un monto que se determinaba en base a las utilidades que generara la empresa mensualmente; f) que hasta el año 2002 ningún Gerente estuvo incluido en nómina y que a partir de esa fecha si fueron incluidos; g) que ella fue Gerente de Foto Ya y luego Gerente de Distribuidora Lucky; que igualmente fue comisaria de casi todas las empresas de los demandados; h) que anualmente disfrutaban de 1, 2 o 3 semanas de vacaciones; i) que la relación de trabajo termino por renuncia; j) que con la ciudadana Dulix Duque se negoció 3 pagos de 30 millones, que el primero se hizo a través de la empresa, que para el segundo pago como no había persona que autorizara la transferencia el ciudadano Hernan Carvajilino autorizó la transferencia desde un fondo que había en la empresa, que ella le entregó el cheque que correspondía a ese monto.

Las presentes testimoniales son valoradas por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

1) Documentales:
• Transacción Laboral celebrada entre la sociedad mercantil Foto Ya C.A., y la ciudadana Dulix Raquel Duque, inserta al folio 67. Al tratarse de un documento privado recibido por la autoridad administrativa competente en fecha 28 de abril de 2008, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que ambas partes llegaron a un acuerdo amistoso de pago por la cantidad de Bs. 120.000,oo, de los cuales Bs. 90.000,oo fueron cancelados mediante dos pagos, el primero de ellos de Bs. 60.000,oo y el segundo por Bs. 30.000,oo y la cantidad restante de Bs. 30.000,oo le fue cancelado en la oportunidad de la presentación de la aludida transacción, solicitándose a tal efecto se homologue la misma.
• Auto de fecha 28 de abril de 2008, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, el cual corre inserto al folio 68. Al tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que una vez vista la transacción consignada en fecha 28 de abril de 2008, concertada entre la sociedad mercantil Foto Ya C.A., y la extrabajadora Dulix Duque, la misma no fue homologada y no se le impartió el carácter de cosa juzgada, por cuanto no constaba en el expediente administrativo recibos que respalden el pago de la cantidad de Bs. 90.000,oo por lo cual le fue imposible verificar el cumplimiento o no de la cancelación total de los derechos laborales acordados.
• Copias simples de Transferencia Bancaria No. 3151991 de fecha 18 de Marzo de 2008 y comunicaciones de fechas 18/03/2008 y 22/10/2008 dirigidas al Banco Sofitasa suscritas por la Lic. Dulix Raquel Duque y María Esther Correa, en su orden, insertas a los folios 69 al 71. Al no haber sido desconocidas por la demandante, se les reconoce valor probatorio y en su conjunto demuestran que en fecha 18 de marzo de 2008 la Lic. Dulix Raquel Duque, solicitó a la referida entidad bancaria, la realización de una transferencia a su cuenta, por la cantidad de Bs. 30.000,oo de la cuenta correspondiente a la ciudadana Gloría Suárez de Carvajalino.
• Transacción laboral celebrada por ante la Notaria Publica Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de Febrero de 2008, la cual quedó anotada bajo el No. 78, Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual riela a los folios 72 y 73. Fue valorada previamente por cuanto fue aportada en copia simple por la parte actora.
• Copia simple de cheques Nos. 00100207 y 00098803, de la cuenta No. 0137-0001-06-0005000031, del Banco Sofitasa de fechas 24 de Abril de 2008 y 22 de Febrero de 2008, a nombre de la ciudadana Dulix Raquel Duque, insertos a los folios 74 y 75. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen se les reconoce valor probatorio y de los mismos se evidencia la cancelación en dicha fechas de la cantidad de Bs. 30.000,oo en cada una de ellas a la actora.
• Copia simple de comunicación dirigida por la ciudadana Dulix Duque, al Dr. Hernán Carvajalino, de fecha 14 de Enero de 2008, inserta al folio 76. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que la actora le ratificó el acuerdo al que había llegado con la empresa Foto Ya C.A., respecto al descuento de sus prestaciones sociales de la deuda con la empresa Financiauto C.A. y el Fondo de Prestamos, por lo cual solicitó se autorizara el descargo de esas cuentas y la devolución de los giros firmados por ella en aquellos.
• Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Anónima “Foto Ya C.A.”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 2 Tomo 1-A, inserta a los folios 77 al 85. Al tratarse de un documento público se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que en fecha 04 de diciembre de 2006, se llevó a cabo la mencionada acta de asamblea en la cual se trató lo relacionado con el cierre de una de las sucursales de la empresa, la renuncia del presidente de la sociedad, nombrándose en consecuencia para ocupar tal cargo a la ciudadana Dulix Duque, y el nombramiento de la junta directiva.
• Comprobante de Cheque de fecha 08 de febrero de 2007, a nombre de la ciudadana Yenizeth Aquino, suscrito de manera ilegible por la ciudadana Dulix Raquel Duque, inserto al folio 86. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio, sin embargo poco aporta a la resolución de la presente controversia.
• Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 24 de abril del 2008, por la cantidad de Bs.120.319,45 emitida por la empresa Foto Ya C.A., correspondiente a la ciudadana Dulix Duque, inserta al folio 87. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que en dicha fecha le fue cancelada a la actora dicha suma por concepto de las prestaciones sociales generadas por la relación laboral que mantuvo con la empresa durante 09 años, 04 meses y 30 días, la misma concuerda con la documental promovida por la parte demandante y que ya fue valorada por este juzgador.
• Recibo de liquidación de utilidades del año 2003, emitido por la empresa Foto Ya C.A., a nombre de la ciudadana Dulix Duque, inserta al folio 88. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia la cancelación a la actora de la cantidad de Bs. 256.666,67 por dicho concepto.
• Copia simple de comunicación enviada por la empresa Foto Ya C.A., al Banco Sofitasa, Departamento de Fideicomiso, mediante la cual la ciudadana Dulix Duque, solicita anticipo de fideicomiso y anexo a aquella copia simple de planilla de solicitud de anticipo de fideicomiso de prestaciones sociales realizada por la ciudadana Dulix Duque, las cuales corren insertas a los folios 89 y 90. Pese a haber sido aportadas en copia simple, la firma contenida en las mismas fue reconocida por la parte actora, en tal sentido se les reconoce valor probatorio y de las mismas se evidencia que la demandante solicitó un anticipo de su antigüedad.
• Comprobante de egreso de fecha 06 de mayo de 2003, correspondiente al ciudadano Guillermo Hernández, por la cantidad de Bs. 315.000,oo y anexo al mismo recibo suscrito por la ciudadana Dulix Duque, insertos a los folios 91 y 92, al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio, sin embargo poco aportan a la resolución de la presente controversia.
• Comprobante de cheque de fecha 08 de agosto de 2003, por la cantidad de Bs. 100.000,oo a nombre de Martín Hernández, por concepto de anticipo de honorarios de Dulix Duque, suscrito por esta última y recibo anexo al mismo, los cuales rielan a los folios 93 y 94. El primero de ellos al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio; en cuanto al segundo recibo el mismo no se valora por cuanto no esta suscrito por la parte actora, sin embargo la documental contenida al folio 93 poco aporta a la resolución de la presente causa.
• Comprobante de cheque de fecha 20 de agosto de 2003, por la cantidad de Bs. 821.728,13 a nombre de la ciudadana Dulix Duque, por concepto de pago seguro personal, corriente al folio 95. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio, sin embargo poco aporta a la resolución de la presente causa.
• Comunicación de fecha 13 de agosto de 2003, dirigida por la Lic. María Esther Correa a la Lic. Dulix Duque, la cual riela al folio 96. Por tratarse de una documental que emana de un tercero ajeno a la presente controversia que adicionalmente fue agregada en copia simple no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Comunicación de fecha 11 de julio de 2002, dirigida por la Lic. Dulix Duque al Economista Ramón Aguin, Gerente Sucursal Guanare, la cual riela al folio 97. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio, sin embargo poco aporta a la resolución de la presente causa.
• Comunicación de fecha 07 de mayo de 2004, enviada por la Lic. Dulix Duque a la Sra. María Verónica Soto, Sucursal Foto Ya Machiques, copia al carbón anexa al mismo, corrientes a los folios 98 y 99. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia el envío del cheque de gerencia por concepto de cancelación de finiquito de la ciudadana María Soto, dichas instrumentales poco aportan a la resolución de la presente causa.
• Constancia de trabajo de fecha 13 de marzo de 2000, correspondiente a la ciudadana Evis Yolanda Pineda Andrade, suscrita por la Lic. Dulix Duque, Gerente Administrativo de Foto Ya C.A., la cual riela al folio 102. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio y de la misma se evidencia que la actora dentro de sus funciones como Gerente Administrativo de la demandada, otorgaba constancias de trabajo a los empleados de la referida empresa, sin embargo poco aporta a la resolución de la presente causa.
• Comunicación de fecha 23 de abril de 2004, suscrita por la Lic. Dulix Duque, Gerente Administrativo de Foto Ya C.A., dirigida a la Sra. Yurigma León, Sucursal de Foto Ya, Guanare, anexo al mismo copia al carbón del referido cheque, corrientes a los folios 103 y 104. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio y de la misma se evidencia el envío de cheque de gerencia a la mencionada trabajadora por concepto de cancelación de los intereses del fideicomiso correspondiente al periodo 2003-2004, no obstante poco aportan a la resolución de la presente causa.
• Comunicación de fecha 14 de abril de 2004, suscrita por la Lic. Dulix Duque, Gerente Administrativo de Foto Ya C.A., dirigida a la Sra. María Morales, Sucursal de Foto Ya, Guanare, anexo al mismo copia al carbón del referido cheque, corrientes a los folios 105 y 106. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio y de las mismas se evidencia el envío de cheque de gerencia a la mencionada trabajadora por concepto de cancelación de los intereses del fideicomiso correspondiente al periodo 2003-2004, no obstante dichas documentales poco aportan a la resolución de la presente causa.
• Comunicación de fecha 09 de diciembre de 1999, dirigida por la Lic. Dulix Duque a la T.S.U. Yibe Rodríguez, la cual riela al folio 107. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que a través de la misma, la primera de las nombradas procedió a notificar el monto a ser cancelado a cada uno de los trabajadores correspondiente al pago de utilidades del año 1999. Sin embargo poco aporta a la resolución de la presente causa.
• Comprobantes de cheque correspondiente al ciudadano José Ochoa y liquidación de prestaciones sociales anexa al mismo y estado de cuenta del fideicomiso del referido ciudadano, los cuales rielan a los folios 109, 110 y 11, a los contenidos a los folios 109 y 110, no se les reconoce valor probatorio por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en la presente causa y no fueron ratificados por este mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en cuanto al agregado al folio 111 el mismo carece de firma por lo cual no puede ser apreciado por este juzgador.
• Comprobante de cheque correspondiente al ciudadano Jaime Villamizar y recibo anexo al mismo, corrientes a los folios 112 y 113, el documento que riela al folio 112 no se valora por cuanto se encuentra suscrito por un tercero que no es parte en la presente causa y no fue ratificado por este conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; respecto al recibo del folio 113 el mismo no puede ser valorado en razón de que no se encuentra firmado.
• Comprobante de cheque correspondiente al ciudadano Rafael Delgado y recibos anexos al mismo, corrientes a los folios 114, 115 y 116, no se valoran por cuanto si bien se encuentran firmados por la ciudadana Dulix Duque, los mismos no aportan nada que contribuya a la resolución de la presente causa.
• Comprobante de cheque correspondiente a la ciudadana Jexsy Carrillo y liquidación de prestaciones sociales anexa al mismo, las cuales rielan a los folios 117 al 119. En el instrumento corriente al folio 117 puede observarse la firma de la demandante, sin embargo considera este juzgador que el mismo no aporta nada a la resolución de la presente causa, y respecto a los documentos contenidos a los folios 118 y 119 los mismos, no se valoran por cuanto no se encuentran firmados.
• Comprobante de cheque a nombre del ciudadano Cesar Maldonado y liquidación de prestaciones sociales anexa al mismo, no se valoran por cuanto son documentos privados emanados de un tercero, que no fueron ratificados por este mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 eiusdem.
• Comprobante de cheque y recibos anexos al mismo, correspondientes a la ciudadana Yipsy Domador, los cuales rielan a los folios 122 al 124, no son apreciados por este juzgador por cuanto carecen de firma alguna.
• Comprobantes de cheque de la ciudadana Zulimar Vivas y liquidación de prestaciones sociales anexa al mismo, agregadas a los folios 125 y 126. En el instrumento que riela al folio 125 se puede observar la firma de la actora, sin embargo considera este juzgador que no aporta nada al proceso, respecto al documento del folio 126, el mismo no se valora por cuanto se encuentran suscrito por un tercero que no es parte en la presente causa y no fue ratificado por este mediante la prueba testimonial.
• Comprobantes de cheques a nombre de Lennys Dimas y liquidaciones de prestaciones sociales anexas a los mismos, los documentos contenidos a los folios 127 y 128, si bien se encuentran firmados por la actora, sin embargo poco aportan a la resolución de la presente causa, por lo cual no se les reconoce valor probatorio, respecto a los que rielan a los folios 129 y 130, no se valoran por cuanto se encuentran firmados por un tercero que no es parte en la presente causa y no fueron ratificados por éste conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Comprobante de cheque correspondiente a la ciudadana Carolina Vega y recibo de pago de utilidades anexo al mismo, los cuales rielan a los folios 131 y 132. El contenido al folio 131, si bien se encuentra firmado por la actora, no obstante a ello, no aporta hechos que contribuya a la resolución de la presente causa. Respecto al que está agregado al folio 132, el mismo no se valora en razón de que fue suscrito por un tercero que no es parte en la presente causa y no fue ratificado por este mediante la prueba testimonial.
• Poderes otorgados por la ciudadana Dulix Raquel Duque, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil FOTO YA C.A., a los abogados Juan Carlos Sosa Rivera y Javier Alfonso Palacios Useche, autenticados por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 06 de Febrero de los años 2007 y 2008, insertos a los folios 133 al 137. Al tratarse de un documento público se le reconoce valor probatorio y del mismo se evidencia una de las facultades que como presidente, tenía la actora en la empresa demandada.

DECLARACION DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio, oral y pública, compareció por ante este Tribunal la ciudadana DULIX DUQUE a quien de conformidad con el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien manifestó entre otros particulares los siguientes: a) que comenzó a laborar en la empresa el 19/09/2008; b) que quien la contrató fue el ciudadano HERNAN CARVAJILINO; c) que al inicio estuvo un mes en una sucursal en entrenamiento; d) que luego paso a la Gerencia Administrativa hasta el año 2006; e) que cuando renunció el gerente general de la empresa pasó a ocupar ese cargo; f) que le hicieron constituir una empresa S.R.L. con una garantizado y un excedente que era un porcentaje sobre las utilidades netas de la empresa; g) que las vacaciones de ella eran distintas a las del personal porque tenía que presentar informes los primeros 15 días del mes; h) que el Ing. José Guerrero y ella vía telefónica decidieron llegar a un acuerdo, el cual se rompió en Junio cuando el Sr. Hernán le envió correos donde le decía que ella le debía a esa empresa acusándola de tomar un dinero de manera indebida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar y adicionalmente a ello, la no contestación por parte de la demandada de la demanda interpuesta en su contra, debe quien suscribe el presente fallo, de conformidad con el contenido de los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar la presunción de admisión de hechos y como consecuencia de ello, entender como admitido por la empresa: a) la prestación de servicios por parte de la demandante; b) la fecha de ingreso y egreso alegada por la trabajadora; c) el motivo de terminación de la relación de trabajo; d) el salario indicado por la demandante en su escrito de demanda y; e) lo afirmado por la demandante relacionado con el hecho que nunca le fueron concedidas las vacaciones.

En tal sentido, para la determinación de la diferencia de prestaciones sociales reclamadas por la demandante debe analizar este Juzgador las pruebas aportadas por la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar para determinar si logró desvirtuar los hechos alegados por la actora en el escrito de demanda que dio inicio al presente proceso; al respecto debe señalarse lo siguiente:

Tanto la parte demandante como la parte demandada agregaron al proceso, copia certificada del expediente signado con el No. 056-2008-03-00856 de la nomenclatura utilizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en el cual se puede observar que ambas partes en fecha 28 de Abril de 2008, llegaron a un acuerdo ante dicho órgano administrativo a través del cual la empresa con la connivencia de la demandante acordaron un pago total por la cantidad de Bs. 120.000,00 correspondiente a (Prestación por antigüedad, utilidades, vacaciones, bono alimentación e intereses sobre prestación por antigüedad), mediante tres pagos, sin embargo, en virtud que la Inspectoría del Trabajo sólo pudo constatar el pago de la cantidad de Bs. 30.000,00 sin poder constar los pagos por Bs. 90.000,00 realizados con anterioridad, paradójicamente aún cuando la propia trabajadora ya había aceptado en documento que corre inserto en dicho expediente haber recibido tal pago, la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante auto de fecha 28/04/2008 se negó a homologar dicha transacción y a concederle carácter de cosa juzgada conforme al contenido de la Ley Orgánica del Trabajo.

Contra dicho auto administrativo de fecha 28/04/2008, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, aún cuando este Juzgador no comparte la motivación utilizada por dicho órgano administrativo para negarle el carácter de cosa juzgada a dicha transacción, la parte demandada no demostró en el presente proceso, haber ejercido recurso contencioso administrativo de nulidad alguno contra el mismo, motivo por el cual, a dicha Transacción no se le puede reconocer carácter de cosa juzgada pues así fue negada por la Inspectoría y contra el auto que lo negó no se ejercicio recurso alguno, por consiguiente, este Tribunal no puede reconocer ni atribuir a la mencionada transacción carácter de cosa juzgada, sino reconocer tal acuerdo como una excepción de pago y deducir del monto de la diferencia de prestaciones sociales que le pudiera corresponder a la demandante tanto lo cancelado en dicho ente administrativo como lo cancelado por ante la Notaría Pública de San Cristóbal Estado Táchira.

Por lo antes expuesto, se condena a la demanda al pago de los siguientes conceptos:
1) Prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad: tomando como referencia el salario alegado por la trabajadora en su escrito de demanda, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden la cantidad de Bs. 82.151,06 más la cantidad de Bs. 20.687,93 por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia en cuadro anexo, lo que arroja un total por este concepto de Bs. 102.838,99. De los cuales debe deducirse la cantidad de Bs. 93.118,25 cancelados en la transacción realizada el 24/04/2008 por concepto de prestación por antigüedad y la cantidad de Bs. 6.175,13 cancelados en la misma fecha por concepto de fideicomiso (intereses sobre prestación por antigüedad), lo que arroja una diferencia de Bs. 3.545,61.

2) Utilidades. Por lo que respecta a este concepto, debe señalarse que en la demanda se reclaman las utilidades, utilizando como base la cantidad de 60 días por año, sin embargo, la parte demandante no logró demostrar en el presente proceso que la empresa se encontrare obligada a cancelar a sus trabajadores tal cantidad de días, pues recaía sobre la accionante demostrar que las utilidades netas de la empresa le permitían cancelar a sus trabajadores un monto superior a los 15 días como mínimo consagrados en el artículo 174 de la Ley Orgánica, por tal motivo conforme a lo establecido en la mencionado norma y utilizando como salario para el cálculo de dichos conceptos el salario promedio en el año devengado por la demandante, se condena a la empresa a pagar desde 1998 al año 2002 la cantidad de 15 días por año y desde el año 2003 al 2007 la cantidad de 20 días por año por cuanto en recibo que corre inserto al folio 88 del presente expediente se evidencia que la empresa cancelaba 20 días de utilidades a partir de dicho año, por consiguiente se condena al pago de lo siguiente:
Período Días Art.
174 LOT Salario
Diario Bolívares
Dic. 98 1,25 Bs 25,23 Bs 150,69
Dic. 99 15 Bs 25,23 Bs 2.186,85
Dic. 00 15 Bs 37,60 Bs 3.088,35
Dic. 01 15 Bs 39,46 Bs 2.829,60
Dic. 02 15 Bs 47,35 Bs 3.984,15
Dic. 03 20 Bs 120,55 Bs 2.411,00
Dic. 04 20 Bs 145,79 Bs 2.915,80
Dic. 05 20 Bs 205,89 Bs 4.117,80
Dic. 06 20 Bs 188,64 Bs 3.772,80
Dic. 07 20 Bs 265,61 Bs 6.640,25
TOTAL Bs 32.097,29
Menos Bs 833,33 Recibidos el día 24/04/2008
y Bs 256,66 Recibidos en Dic.03 (f88)
Bs 31.007,30

3) Vacaciones. Correspondía a la demandada demostrar tanto el disfrute como el pago de los derechos vacacionales de la demandante, sin embargo, en virtud de la admisión de hechos declarada como consecuencia tanto de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, como de la no contestación de la demanda, debe entenderse como admitida la afirmación realizada por la trabajadora referida al no disfrute de tales derechos vacacionales, adicionalmente a ello, al no existir pruebas que demuestren el pago de este concepto, se condena a la empresa a pagar a la actora la siguiente cantidad:

Período Días de Salario
de Inactividad Días
Bono Vacacional
Sept.1998 a Dic. 1998 3,75 1,75
Dic. 1998 a Dic. 1999 15 7
Dic. 1999 a Dic. 2000 16 8
Dic. 2000 a Dic. 2001 17 9
Dic. 2001 a Dic. 2002 19 11
Dic. 2002 a Dic. 2003 20 12
Dic. 2003 a Dic. 2004 21 13
Dic. 2004 a Dic. 2005 22 14
Dic. 2005 a Dic. 2006 23 15
Dic. 2006 a Oct. 2007 24 16
SUB-TOTAL 205,75 106,75
TOTAL 312,5
312,5 días x Bs. 265,61 = Bs 83.003,13
Menos la cantidad de Bs. 4.000,00 correspondiente
a pago realizado por este concepto mediante acta de fecha 24/04/2008
TOTAL Bs 79.003,13

Para un total general por concepto de prestaciones sociales de Bs. 113.556,03.
Finalmente por lo que respecta a la solicitud de pago de las cotizaciones de la demandante en el Seguro Social en el período comprendido entre el mes de Septiembre de 1998 al mes de Diciembre de 2001, una vez quede definitivamente firma la presente decisión el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución oficiará a ese órgano administrativo requiriendo tal solicitud.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana DULIX DUQUE en contra de la FOTO YA C.A. por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO: SE CONDENA a la empresa FOTO YA C.A. a pagar a la demandante la cantidad de CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 113.556,03) por diferencia de prestaciones sociales.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi:

a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30/04/2008) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde 20/11/2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.

EL JUEZ,

ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,

ABOG. TERESA MERCADO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2008-0000879