REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 8262.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA”.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: APELACIÓN DEL AUTO DICTADO EN FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2008, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARÓ LA INADMISIÓN DE LA DEMANDA EN VIRTUD DE NO HABERSE ACOMPAÑADO JUNTO AL LIBELO COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN FIRME QUE DECLARE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO ENTRE LOS LITIGANTES.
“VISTOS” SIN INFORMES.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano PABLO RAMÓN DELGADO CONTRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.671.205. Representado en este proceso por las abogadas: Helen Caracas Vargas e Irene Gamardo Medina, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.909 y 57.945, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana VERÓNICA RAQUEL ROJAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-11.176.850. Representada en este proceso por las abogadas: María Isabel Salazar Castillo y Ana Cecilia Viloria, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.875 y 29.773, respectivamente.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
La presente causa la conoce este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2008, por la abogada Helen Caracas Vargas, co-apoderada de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 12 del referido mes y año, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Vista la demanda incoada por el ciudadano PABLO RAMON DELGADO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio u titular de la cédula de identidad Nº. 6.671.205, debidamente asistida (Sic) por la abogada HELEN CARACAS VARGAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 68.909, en la cual alegan en su escrito libelar que a finales del mes de septiembre de 2000, inició una relación de concubinato con la ciudadana Verónica Raquel Rojas Hernández, titular de la cédula de identidad Nº. 11.176.850, que en el mes de octubre de 2000, ella adquirió un apartamento en propiedad horizontal destinado a vivienda, en el cual se fueron a vivir junto en el mes de diciembre de ese mismo año junto a sus tres (03) hermanos; que desde hace ocho (8) meses se separaron, por lo que procedió a demandar a la ciudadana Verónica Raquel Rojas Hernández, por partición de la comunidad concubinaria de los bienes muebles e inmuebles constituido por el apartamento y el vehículo.

Este Juzgado a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la presente demanda observa:

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional dictada en fecha 15 de julio de 2005 (Sic), en el expediente Nº. 04-3301 con ponencia del magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dictó sentencia con carácter vinculante en la cual estableció:

“…En primer lugar considera la sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión establece” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconocido, computando pata la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…” (Subrayado del tribunal). (…).

“…Omissis…”

(…)…Por lo que este Tribunal aplicando la decisión vinculante antes parcialmente transcrita, así como la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, al caso que nos ocupa, y por cuanto de la revisión de los recaudos consignados por la parte actora se evidencia que no dio cumplimiento a la sentencia referida, es decir no acompañó junto con el libelo copia certificada decisión (Sic) definitivamente firme que declare la unión estable de hecho existente entre los ciudadanos VERÓNICA RAQUEL ROJAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 11.176.850 y PABLO RAMÓN DELGADO CONTRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 6.671.205, por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda… Así se decide…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en el juicio que por Partición de Comunidad Concubinaria intentara el ciudadano Pablo Ramón Delgado Contreras, contra la ciudadana Verónica Raquel Rojas Hernández; ambas partes anteriormente identificadas en este fallo.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 21 de enero de 2009. Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado por el juzgado a-quo en fecha 12 de noviembre de 2008, parcialmente transcrito, mediante el cual se declaró inadmisible la demanda de Partición de Comunidad Concubinaria propuesta, en virtud de no haber acompañado el actor a su escrito libelar copia certificada de la decisión definitivamente firme que declare la unión estable de hecho existente entre él y la demandada, Verónica Raquel Rojas Hernández. No hubo condenatoria en costas.
Fijada la oportunidad procesal por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, no compareció ninguna de las partes intervinientes en este proceso ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la presente apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
-III-
-MÉRITO DEL ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-
En el caso que se examina, el auto recurrido en apelación, está constituido por una decisión interlocutoria que declaró la inadmisión de la demanda por no haberse acompañado al escrito libelar copia certificada de la decisión definitivamente firme en donde fuere declarado la unión estable de hecho (Concubinato) entre las partes aquí litigantes.
Pues bien, en reiterados y pacíficos fallos, tanto de la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, entiéndase Tribunal Supremo de Justicia, se ha hecho mención que para demandar la partición de bienes muebles e inmuebles que pertenezcan a una comunidad concubinaria, obligatoriamente, el actor, en ese caso, debe acompañar a su escrito contentivo de la demanda, como documento fundamental, la copia certificada de la decisión definitivamente firme en donde se haya declarado la existencia de esa comunidad concubinaria que alega mantiene o mantuvo con su concubina; todo lo cual debe hacerlo en un proceso previo y anterior al aquí interpuesto.
Sólo de esta manera es posible que su demanda de Partición de Comunidad Concubinaria, se haga admisible y se le pueda otorgar la debida tutela judicial efectiva a la petición de la cual hace alusión en el escrito libelar.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas de Casación Civil y Constitucional se ha pronunciado, entre otras, en su decisión de fecha 30 de mayo de 2007, Casación Civil, en el juicio de Arcángel Mora, con Ponencia de la Magistrado Iris Peña Espinosa; en donde se dejó establecido, con relación al punto estudiado, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …es cierto que existen actualmente dos criterios, a saber, el de la Sala Constitucional y el de esta Sala de Casación Civil, que coinciden en sostener que para reclamar la partición debe acreditarse en autos, como documento fundamental, la decisión definitivamente firme que haya declarado la existencia de la comunidad concubinaria en un proceso anterior…” (…).

Asimismo, en decisión del 06 de junio de 2006, Casación Civil, en el juicio de Vestalia De La Cruz Ron, por ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez; se estableció en relación al tema que nos ocupa, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …mediante esta acción la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria, que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno; por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aún no ha sido reconocido judicialmente…” (…).

También conviene observar sentencia de fecha 22 de febrero de 2008, Casación Civil, en el caso de Hilda Rosa Pérez Canelón, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez; en cuya oportunidad se dijo:

(Sic) “…(Omissis)…” …es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme de la mero declarativa de concubinato, para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental, que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria…” (…).

Por último, la decisión Nº. 04-3301 de fecha 15 de julio de 2005, en donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, hace una interpretación del artículo 77 contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableciendo:

(Sic) “…(Omissis)…”… En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…” (…).

Criterios éstos, que fueron lo que precisamente consideró la juez a-quo para declarar en su auto recurrido en apelación, la inadmisibilidad que la acción de Partición de Comunidad Concubinaria que aquí nos ocupa.
Por tanto, habiéndose evidenciado de la totalidad de las actas procesales que integran al presente expediente, que el demandante, Pablo Ramón Delgado Contreras, no acompañó junto a su escrito libelar de fecha 22 de abril de 2008 (F. 1 al Vto., del 7), como documento fundamental, la copia certificada de la decisión definitivamente firme en donde se haya declarado la existencia de esa comunidad concubinaria que alega mantuvo con su concubina-demandada, Verónica Raquel Rojas Hernández, todo lo cual debe hacerlo en un proceso previo y anterior al aquí interpuesto; no le queda otro camino procesal a este Tribunal de Alzada que no sea la de declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar en todos y cada uno de sus términos el auto de fecha 12 de noviembre de 2008, mediante el cual fue declarado inadmisible la demanda de Partición de Comunidad Concubinaria que nos ocupa, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
-IV-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2008, por la abogada Helen Caracas Vargas, co-apoderada de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 12 del referido mes y año, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, y en consideración a todo lo expuesto en el cuerpo del presente fallo, SE CONFIRMA EN TODOS Y CADA UNO DE SUS TÉRMINOS el auto de fecha 12 de noviembre de 2008, que cursa a los folios 58 al 60, de este cuaderno de apelación.
SEGUNDO: Como consecuencia de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se imponen las costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ENEIDA VÁSQUEZ.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ENEIDA VÁSQUEZ.


CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8262.
UNA (1) PIEZA; 07 PAGS.