REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004242
ASUNTO : SP11-P-2008-004242



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO.

LAS PARTES

JUEZA: ABOG. KARINA TERESA DUQUE DURAN.

FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
QUERELLANTES: JOAQUIN MOROS JOVES, JOSE DEL CARMEN RIVERA ACUÑA, JUAN VICENTE GOMEZ SANCHEZ, MARLON GERARDO BURGOS VELMA, LUIS FERNANDO DELGADO Y NIRIA HERNANDEZ; REPRESENTADOS POR: ABG. RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA GÓMEZ y ABG. HOMERO HORACIO.
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
QUERELLADA: RUTH MARIETA ORTIZ
DEFENSOR: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ.
Celebrada como fue, ante este Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 29 de Abril del 2009, la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, prevista en el Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las partes intervinientes en la presente causa, la parte Acusadora ciudadanos Abogados RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA GÓMEZ y HOMERO HORACIO, apoderados de los ciudadanos JOAQUIN MOROS JOVES, JOSE DEL CARMEN RIVERA ACUÑA, JUAN VICENTE GOMEZ SANCHEZ, MARLON GERARDO BURGOS VELMA, LUIS FERNANDO DELGADO Y NIRIA HERNANDEZ, representada por los abogados y la parte Acusada la ciudadana RUTH MARIETA ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.138.261, con domicilio en el Barrio Ocumare, carrera 9, calle 0, No A-9, San Antonio del Estado Táchira, asistida de la Defensora Pública Abog. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA E INJURIA, establecidos en el artículo 444 del Código Penal, éste tribunal para dictar un pronunciamiento al respecto, previamente observa:
I
LOS HECHOS
Cursa del folio 01 al 05, escrito de Querella (sic) mediante la cual, los ciudadanos Abogados RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA GÓMEZ y HOMERO HORACIO, apoderados de los ciudadanos JOAQUIN MOROS JOVES, JOSE DEL CARMEN RIVERA ACUÑA, JUAN VICENTE GOMEZ SANCHEZ, MARLON GERARDO BURGOS VELMA, LUIS FERNANDO DELGADO Y NIRIA HERNANDEZ, presentaron Acusación Privada contra la ciudadana RUTH MARIETA ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA E INJURIA, establecidos en el artículo 444 del Código Penal.
Del folio 01 al 22, cursa escrito de los Abogados Acusadores, donde subsanan la Acusación presentada y de igual forma agregan copias de documentos varios.
Cursa del folio 24 al 5, el instrumento Poder Judicial, debidamente otorgado bajo las formalidades y requisitos de ley, por la Acusadora ciudadana Jenifer Adriana Sifontes a los abogados RAFAEL FIGUEROA GÓMEZ y HOMERO HERNÁNDEZ.

En fecha del 19 de Enero de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, Admitió la Querella (sic) interpuesta por los Acusadores.
El 01 de Abril de 2009, fecha fijada para la celebración de la Audiencia de Conciliación, en virtud de encontrarse el Tribunal constituido para la celebración de continuación de juicio en el asunto penal SJ11-P-2003-00049, es por dicha razón que se defiere para el día 29 de Abril de 2009.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION
El Tribunal de Juicio Número Dos, en fecha del 29 de Abril de 2009, celebró la Audiencia de Conciliación entre las partes intervinientes en el presente juicio, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. La juez verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Juez Abog. KARINA TERESA DUQUE DURAN, la Secretaria Abog. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO, los querellantes Abg. Rafael Enrique Figueroa Gómez y Abg. Homero Horacio, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. Carlos Julio Useche Carrero, la querellada RUTH MARIETA ORTIZ, su defensora pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, y las victimas JOAQUIN MOROS JOVES, JOSE DEL CARMEN RIVERA ACUÑA, JUAN VICENTE GOMEZ SANCHEZ, MARLON GERARDO BURGOS VELMA, LUIS FERNABDO DELGADO Y NIRIA HERNANADEZ.
Seguidamente la Juez procede a informar a las partes el motivo de esta audiencia la cual esta establecida en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, expone el carácter Constitucional de los Medios Alternativos para la Resolución de Conflictos, establecido en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma les manifiesta la importancia de la audiencia y de los efectos de la misma. A continuación se concede el derecho de palabra a los querellantes Abg. Rafael Enrique Figueroa Gómez y Abg. Homero Horacio quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos en los cuales fundamenta la acusación privada penal, en contra de la ciudadana RUTH MARIETA ORTIZ, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA E INJURIA, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 19 de enero de 2009, una vez cedida la palabra al Abg. Rafael Enrique Figueroa Gómez manifestó: “El día 06 y 07 de noviembre de 2008, en la emisora la romántica en el programa del señor Alberto Rivera y en el artículo de prensa de fecha 07 de noviembre de 2008, consignando como prueba en este Tribunal CD de dicho programa, hechos por los cuales estamos presentes hoy en esta audiencia, estos hechos ocasionaron daño a mis representados, se produjo daño moral, político y económico igualmente nosotros hemos probado y de la misma manera para buscar resarcir los daños ocasionados, se utilice el mismo medio, a los fines de conciliación, es por esto que pedimos se retracte de la misma manera a través de los medios de comunicación, cada una de las partes debe conciliar sin arrogancia, es todo En este estado, se le concedió el derecho de palabra la defensora pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien hace sus alegatos: “Yo ratifico en primer lugar el escrito consignado ante este Tribunal, en la cual solicito que la parte querellante defina el delito ya que esta representante considera que la acusación hace referencia a dos delitos distintos y tipificados, ellos hacen referencia a una difamación agravada, como esta audiencia es para conciliar, mi defendida RUTH MARIETA ORTIZ esta en disposición de conciliar y solicito que esta sea escuchada, mi defendida esta de acuerdo en acudir a la emisora radial, pero no esta de acuerdo en acudir a la prensa, ya que no consta en el expediente que mi defendida fue la que paso la nota al reportero, no se sabe quien es el reportero, ya que solo hay unas iniciales, mi defendida no tiene problema en ir a la emisora y retractarse, ella no tiene ningún problema en eso, pero no en ir a la prensa, es todo.”
Seguidamente la Juez le impone a la querellada RUTH MARIETA ORTIZ del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar, a lo cual expuso; “Pido disculpas a mis compañeros concejales, aceptare las condiciones impuestas, es todo”.
Se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández quien expuso: “Mi defendida acepta las condiciones y consignará el CD, donde ella se va a disculpar públicamente, es todo”.
El representante del Ministerio Público solicito el derecho de palabra manifestando: “Solicito al Tribunal se fije un lapso prudencial, para el resarcimiento del daño, es todo.”
La Juez luego de oír las pretensiones y peticiones de las partes y visto que llegaron a un acuerdo o conciliación entre las mismas y oídas las disculpas proferidas por la querellada, la juez considera a lugar lo planteado como fín del proceso y la cual consiste en la obligación de expresar disculpas públicamente, a través de medios de comunicación escritos y radiofónicos, una sola vez específicamente los que fueron utilizados y que aparecen claramente definidos en el presente caso en un lapso máximo de diez (10) hábiles apartir del 30 de abril de 2009, este Tribunal en virtud de constatar que se ha logrado la finalidad de la Audiencia de Conciliación, por lo que considera concluido el presente proceso procediéndose de inmediato a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma y que el integro de la decisión será publicada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes en este mismo acto.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En razón de que las partes llegaron a un acuerdo en el presente proceso penal, a través de la Audiencia de Conciliación, la cual fue realizada resguardando todas las garantías constitucionales de las partes en la presente causa y de acuerdo a las previsiones establecidas en la norma procesal, consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir sobre la base de los siguientes argumentos:
Crecer como sociedad civilizada involucra la consciente sustitución de los viejos esquemas para resurgir de las tinieblas del atraso a la cima de la formación humana integral. En este orden de ideas, tal iniciativa no es un concepto utópico, se trata de una reevaluación de criterios para aplicar la materialización del paradigma humano emergente que permitirá el renacer de la sociedad, mediante la puesta en práctica de nuevos esquemas, fundamentados en los más elementales principios que acreditan la cualidad humana.
Por ello, el Preámbulo de la Constitución ha establecido cuáles son los fines esenciales de la nueva concepción del Estado y la sociedad venezolana al expresar lo siguiente:
“…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna…”
En tal sentido, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se expresan una serie de principios que permiten servir de fundamento al nuevo Estado. Basamento y sustrato de la concepción de un Estado moderno, cuyos valores fundamentales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Imponiendo como fines esenciales del Estado la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
Siendo evidente que para alcanzar esos fines, debe establecerse un marco constitucional a la función del Estado, que sirva de límite a su actuación, todo ello con el objetivo de controlar su enorme poder, frente a la sociedad en abstracto, y frente al individuo en particular.
Previamente, es necesario establecer que este Tribunal somete su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la ley y el derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los ciudadanos, y en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 del texto constitucional.
Dentro de este marco, es necesario considerar la función de los Tribunales como garantes de la constitucionalidad y de la ley en las distintas fases del proceso penal establecido en Venezuela, la cual debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, democrático, de derecho y de justicia, en la visión moderna de la aplicación de la justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones.
Consideraciones estas que son norte de los que administramos justicia, siguiendo los parámetros constitucionales estipulados en el artículo 2, 4, 7, 19, 22, 26, 49, 51 y 258 así como lo estipulado e la norma penal adjetiva artículos 400 y siguientes.
Señala la Carta Magna en el Artículo 258, lo siguiente:

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Resaltado añadido por el Tribunal).

La constitucionalización de los Medios Alternativos para la Resolución de Conflictos (MARC), configura una de las novedades más importantes incorporadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, ya que marca un hito importante en la administración de la Justicia en nuestro país.
Siendo, los Medios Alternativos para la Resolución de Conflictos no aplicables en todas las materias, ya que se encuentran algunas que no son disponibles por los particulares, especialmente aquellas consideradas materias de orden público. Precisamente, el Derecho Penal es una de estas materias, en los cuales en los delitos de acción pública, la titularidad de la acción penal, corresponde al Ministerio Público, quien deberá realizar la investigación respectiva y dictar acto conclusivo, de lo cual decidirá el órgano jurisdiccional sobre la responsabilidad penal o no del acusado. Sin embargo, existe la excepción, en el caso de los delitos de instancia privada, establecidos en el Código Penal; su tramitación es diferente, ya que se requiere para ello la acusación privada realizada por la propia víctima, quien deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, es en la víctima en quien recae la titularidad de la Acción, la cual es viene a constituir un derecho medular, una garantía real y efectiva que el Estado le ofrece al individuo para poder acudir, para resolver controversias que surjan, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a Derecho y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías, previstas en la Constitución y la Ley.
En el presente caso, nos encontramos ante los Delitos DIFAMACIÓN AGRAVADA E INJURIA, establecidos en el artículo 444 del Código Penal. A tal efecto señala el Artículo 449 lo siguiente:

Artículo 449. Los delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales. (Resaltado añadido por el Tribunal).
Esto significa que es un requisito de admisibilidad, la Acusación privada por parte de la víctima. Este hecho le elimina el carácter público al delito, transformándolo en un delito de instancia privada, arrojando como consecuencia que las partes intervinientes en el proceso, puedan en un primer momento, disponer de éste, a través de acuerdos consensuados, evitando la intervención del Estado en la decisión de la controversia interpuesta.
A tal efecto, el mismo Código Orgánico Procesal Penal señala la celebración de una Audiencia de Conciliación, la cual busca concertar posiciones antagónicas, surgiendo del diálogo una solución convenida de común acuerdo por las partes afectadas, lo que se traduce en soluciones efectivas, idóneas y oportunas, haciendo valer, por tanto, la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; entendiéndose ésta como “aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril del 2001, Exp. N° 00-2794, Sent. N° 576).
En la Audiencia de Conciliación celebrada, las partes de manera libre y espontáneamente, expusieron sus posiciones con relación al asunto planteado, manifestando de manera contundente, la intención de llegar a un acuerdo y de esta manera dar por terminado el presente juicio. Luego de oír la proposición de la parte acusadora y la aceptación de la misma, que realizó la parte acusada, la cual consistió en la obligación de expresar disculpas públicamente, a través de medios de comunicación escritos y radiofónicos, una sola vez específicamente los que fueron utilizados y que aparecen claramente definidos en el presente caso en un lapso máximo de diez (10) hábiles apartir del 30 de abril de 2009, por lo que admite el acuerdo propuesto y en las condiciones establecidas. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones fácticas y jurídicas, anteriormente expuestas, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE ADMITE EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES, instando a las mismas a tratarse con respeto.

SEGUNDO: SE IMPONE a la ciudadana RUTH MARIETA ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.138.261, con domicilio en el Barrio Ocumare, carrera 9, calle 0, No A-9, San Antonio del Estado Táchira, por la comisión de los delitos establecidos en el artículo 444 del Código Penal, DIFAMACIÓN AGRAVADA E INJURIA, en perjuicio de los ciudadanos JOAQUIN MOROS JOVES, JOSE DEL CARMEN RIVERA ACUÑA, JUAN VICENTE GOMEZ SANCHEZ, MARLON GERARDO BURGOS VELMA, LUIS FERNANDO DELGADO Y NIRIA HERNANDEZ, la obligación de expresar disculpas públicamente, a través de medios de comunicación escritos y radiofónicos.

TERCERO: SE ESTABLECE UN PLAZO DE DIEZ (10) DÍAS HABILES, a partir del día 30 de abril de 2009, para cumplir con la condición impuesta a la ciudadana RUTH MARIETA ORTIZ.

Déjese copia de la presente decisión, regístrese, archívese y publíquese la misma


Abog. KARINA TERESA DUQUE DURAN
Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Táchira Extensión San Antonio


Abog. Francisco Javier Correa Serpa.
Secretario