REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001236
ASUNTO : SP11-P-2008-001236


Visto el escrito presentado por la ciudadana MARLENE VALENCIA DE PEÑALOZA, mayor de edad, casada, domiciliada en el Kilómetro 5, Vía Bramón, vía Club Sucre, Bolivia, casa Numero 315, Municipio Junín del Estado Táchira, asistida en este acto por el Abogado EVELIO CHACON RINCON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.448. Mediante el cual, solicita la entrega del vehículo, MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAVALIER; SERIAL DE MOTOR: 5WV304118; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JF524WV304118; AÑO: 1998; COLOR: BLANCO; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMIVIL; TIPO: SEDAN; PLACAS: ABE480; cuya propiedad invoca, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, bajo el Nro. 70, Tomo 294, de los libros de autenticaciones llevados por tal despacho; Este Tribunal para decidir lo solicitado observa:
Mediante oficio Nº 731, inserta en el folio Dieciséis 16, de fecha 03 de Abril de 2008, el Comandante de la Comisaría Junín RICHARD MARTIN LOZADA PEÑA deja constancia que el vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAVALIER; SERIAL DE MOTOR: 5WV304118; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JF524WV304118; AÑO: 1998; COLOR: BLANCO; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMIVIL; TIPO: SEDAN; PLACAS: ABE480; informa que se encuentra en calidad de deposito en el estacionamiento Vivas.
Así mismo Mediante experticia número 9700062ST278 de fecha 14 de Mayo de 2008, practicada sobre el vehículo objeto de la solicitud, específicamente sobre los seriales de Identificación de Carrocería y Motor de Vehiculo, identificado anteriormente, experticia llevada a cabo por la agente LENYS URBINA BUITRIAGO funcionario adscrito a la Sala Técnica de la Sub delegación de San Antonio Estado Táchira, determinó que en la “documentación consta que el Certificado de Registro del vehiculo Número 3145652 es autentico a los sistemas de seguridad emitidas por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre”.
En primer lugar, debe precisarse el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
De la disposición legal transcrita, se evidencia la obligatoriedad de devolver los objetos recogidos o incautados, siempre que no sean imprescindibles para la investigación, sea mediante su entrega directa o en depósito, con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido. Desde luego, ello está sujeto a que el solicitante acredite, por los medios de pruebas idóneos, la titularidad del derecho real reclamado, lo que, previa su verificación de autenticidad, procederá la entrega directa, sin mas limitaciones que las establecidas en la ley.
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la salvaguarda del derecho de propiedad, en un caso similar, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia de fecha 13-08-2001, el cual expone entre otras cosas:
“… observa esta sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Subrayado del tribunal).
En el caso que nos ocupa, resultó la autenticidad de los seriales de carrocería y motor del vehículo objeto de la solicitud son originales. Así mismo, el vehículo descrito no está requerido por autoridad o persona alguna, ni está vinculado como medio de comisión de algún hecho punible, y no resulta imprescindible para la investigación, pues, se practicó la experticia sobre el vehículo descrito, con el resultado contenido en los dictámenes periciales referidos.
Ahora bien, al haberse practicado todas las diligencias de investigación tendentes a identificar el vehículo descrito, con el resultado ya referido, es por lo que, resulta procedente la entrega del vehículo descrito a la solicitante, vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAVALIER; SERIAL DE MOTOR: 5WV304118; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JF524WV304118; AÑO: 1998; COLOR: BLANCO; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMIVIL; TIPO: SEDAN; PLACAS: ABE480; De igual manera en virtud de lo solicitado se ordena el desglose y entrega de los documentos que acreditan la propiedad del vehículo que se encuentran insertos a los folios 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119 del asunto en marras ordenándose dejar en su lugar copia certificada de los mismos. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 26, 51, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos5, 6, 19 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por los motivos aquí expuestos, EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE JUICO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO, MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAVALIER; SERIAL DE MOTOR: 5WV304118; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JF524WV304118; AÑO: 1998; COLOR: BLANCO; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMIVIL; TIPO: SEDAN; PLACAS: ABE480; a la ciudadana MARLENE VALENCIA DE PEÑALOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- .9.467.273, domiciliada en el Kilómetro 5, Vía Bramón, vía Club Sucre, Bolivia, casa Numero 315, Municipio Junín del Estado Táchira. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 26, 51, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5, 6, 19 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En virtud de lo solicitado se ordena el desglose y entrega de los documentos que acreditan la propiedad del vehículo que se encuentran insertos a los folios 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119 del asunto en marras ordenándose dejar en su lugar copia certificada de los mismos, a la solicitante.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, Ofíciese al estacionamiento a fin de proceder a su entrega y déjese copia para su archivo.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA DE JUICIO Nº 2


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA CERPA
EL SECRETARIO


Causa Nº SP11P2008001236