REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004242
ASUNTO : SP11-P-2008-004242





En fecha 29 de Abril de 2009 fue celebrada, ante este Tribunal Segundo de Juicio, AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, prevista en el Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las partes intervinientes en la presente causa, la parte Acusadora ciudadanos Abogados RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA GÓMEZ y HOMERO HORACIO, apoderados de los ciudadanos JOAQUIN MOROS JOVES, JOSE DEL CARMEN RIVERA ACUÑA, JUAN VICENTE GOMEZ SANCHEZ, MARLON GERARDO BURGOS VELMA, LUIS FERNANDO DELGADO Y NIRIA HERNANDEZ, representada por los abogados y la parte Acusada la ciudadana RUTH MARIETA ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.138.261, con domicilio en el Barrio Ocumare, carrera 9, calle 0, No A-9, San Antonio del Estado Táchira, asistida de la Defensora Pública Abog. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA E INJURIA, establecidos en el artículo 444 del Código Penal, éste tribunal observa:

El Tribunal de Juicio Número Dos, en fecha del 29 de Abril de 2009, celebró la Audiencia de Conciliación entre las partes intervinientes en el presente juicio, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. La juez verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes las partes como quedo constancia de ello en acta levantada al respecto.

Esta audiencia se encuentra establecida en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, se denota que es de carácter Constitucional de los Medios Alternativos para la Resolución de Conflictos, establecido en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Audiencia en la que se le concedio el derecho de palabra a los querellantes Abg. Rafael Enrique Figueroa Gómez y Abg. Homero Horacio, siendo ejercido esté derecho por el abogado Rafael Figueroa, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos en los cuales fundamenta la acusación privada penal, en contra de la ciudadana RUTH MARIETA ORTIZ, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA E INJURIA, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 19 de enero de 2009, quien manifestó: “El día 06 y 07 de noviembre de 2008, en la emisora la romántica en el programa del señor Alberto Rivera y en el artículo de prensa de fecha 07 de noviembre de 2008, consignando como prueba en este Tribunal CD de dicho programa, hechos por los cuales estamos presentes hoy en esta audiencia, estos hechos ocasionaron daño a mis representados, se produjo daño moral, político y económico igualmente nosotros hemos probado y de la misma manera para buscar resarcir los daños ocasionados, se utilice el mismo medio, a los fines de conciliación, es por esto que pedimos se retracte de la misma manera a través de los medios de comunicación, cada una de las partes debe conciliar sin arrogancia, es todo….

Seguidamente la Juez le impone a la querellada RUTH MARIETA ORTIZ del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar, a lo cual expuso; “Pido disculpas a mis compañeros concejales, aceptare las condiciones impuestas, es todo”.

La Juez en esa oportunidad luego de oír las pretensiones y peticiones de las partes y visto que llegaron a un acuerdo o conciliación entre las mismas y oídas las disculpas proferidas por la querellada, la juez considera a lugar lo planteado como fín del proceso y la cual consiste en la obligación de expresar disculpas públicamente, a través de medios de comunicación escritos y radiofónicos, una sola vez específicamente los que fueron utilizados y que aparecen claramente definidos en el presente caso en un lapso máximo de diez (10) hábiles a partir del 30 de abril de 2009, este Tribunal en virtud de constatar que se ha logrado la finalidad de la Audiencia de Conciliación, por lo que considera concluido el presente proceso procediéndose de inmediato a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma y que el integro de la decisión será publicada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes en este mismo acto.


Dentro de este marco, es necesario considerar la función de los Tribunales como garantes de la constitucionalidad y de la ley en las distintas fases del proceso penal establecido en Venezuela, la cual debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, democrático, de derecho y de justicia, en la visión moderna de la aplicación de la justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones.


Siendo, los Medios Alternativos para la Resolución de Conflictos no aplicables en todas las materias, ya que se encuentran algunas que no son disponibles por los particulares, especialmente aquellas consideradas materias de orden público. Precisamente, el Derecho Penal es una de estas materias, en los cuales en los delitos de acción pública, la titularidad de la acción penal, corresponde al Ministerio Público, quien deberá realizar la investigación respectiva y dictar acto conclusivo, de lo cual decidirá el órgano jurisdiccional sobre la responsabilidad penal o no del acusado. Sin embargo, existe la excepción, en el caso de los delitos de instancia privada, establecidos en el Código Penal; su tramitación es diferente, ya que se requiere para ello la acusación privada realizada por la propia víctima, quien deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, es en la víctima en quien recae la titularidad de la Acción, la cual es viene a constituir un derecho medular, una garantía real y efectiva que el Estado le ofrece al individuo para poder acudir, para resolver controversias que surjan, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a Derecho y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías, previstas en la Constitución y la Ley.


En la Audiencia de Conciliación celebrada, las partes de manera libre y espontáneamente, expusieron sus posiciones con relación al asunto planteado, manifestando de manera contundente, la intención de llegar a un acuerdo y de esta manera dar por terminado el presente juicio. Luego de oír la proposición de la parte acusadora y la aceptación de la misma, que realizó la parte acusada, la cual consistió en la obligación de expresar disculpas públicamente, a través de medios de comunicación escritos y radiofónicos, una sola vez específicamente los que fueron utilizados y que aparecen claramente definidos en el presente caso en un lapso máximo de diez (10) hábiles apartir del 30 de abril de 2009, por lo que admite el acuerdo propuesto y en las condiciones establecidas.

En virtud de lo antes expuesto y estricto apego de la ley, en el Asunto SP11-P-2008-004242, se determina en los folios 140 al 145, el cabal cumplimiento de la condición impuesta a la querellada en la audiencia de conciliación realizada ante esté Tribunal, se constata ejemplar del periódico así como un (01) CD, grabado del programa radial, emitido por la emisora ampliamente identificada en autos, y en ello se demuestra el cumplimiento a lo estipulado en la audiencia de conciliación de fecha 29 de Abril de 2009, por lo que en fundamento a los artículos 26, 49, 51, 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo estipulado en la norma penal adjetiva, se declara cumplida la condición por parte de la querellada, que es el fin de la audiencia de conciliación y el acuerdo al cual llegan las partes. Y así se decide.


IV
PARTE DISPOSITIVA


Por todas las razones fácticas y jurídicas, anteriormente expuestas, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:


PRIMERO: Se declara el cumplimiento de la condición impuesta a la ciudadana RUTH MARIETA ORTIZ, en virtud de lo antes expuesto y estricto apego de la ley, en el Asunto SP11-P-2008-004242, se determina en los folios 140 al 145, el cabal cumplimiento de la condición impuesta a la querellada en la audiencia de conciliación realizada ante esté Tribunal, se constata ejemplar del periódico así como un (01) CD, grabado del programa radial, emitido por la emisora ampliamente identificada en autos, y en ello se demuestra el cumplimiento a lo estipulado en la audiencia de conciliación de fecha 29 de Abril de 2009, por lo que en fundamento a los artículos 26, 49, 51, 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo estipulado en la norma penal adjetiva, se declara cumplida la condición por parte de la querellada, que es el fin de la audiencia de conciliación y el acuerdo al cual llegan las partes.

SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes y vencido el lapso de ley remitir al archivo judicial.
Déjese copia de la presente decisión, regístrese, archívese y publíquese la misma





Abog. KARINA TERESA DUQUE DURAN
Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Táchira Extensión San Antonio





Abog. Roxy Becerra.
Secretario