REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000224
ASUNTO : SP11-P-2009-000224

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADA: YULIS BEATRIZ JARABA GONZÁLEZ
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS

RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO SP11-P-2009-224

Visto el Asunto Penal SP11-P-2009-000224 , seguida a la ciudadana imputada: YULIS BEATRIS JARABA GONZÁLEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Monteria, Costa Atlántica, República de Colombia; nacido en fecha 16 de junio de 1973, de 35 años de edad, hija de Carlos Jaraba (v) y de Rosa González (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-50.912.999, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, escalera 1, No. 5, a dos cuadras del metro, Petare, Estado Miranda, teléfono 0414-391.15.27 por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado venezolano, causa seguida por acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público. Debidamente asistida por el defensor Público Abogado WILMER MORA; el Tribunal pasa a redactar la Sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

En la Audiencia oral y Pública realizada el 07 de Mayo de 2009, la ciudadana YULIS BEATRIS JARABA GONZÁLEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Monteria, Costa Atlántica, República de Colombia; nacido en fecha 16 de junio de 1973, de 35 años de edad, hija de Carlos Jaraba (v) y de Rosa González (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-50.912.999, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, escalera 1, No. 5, a dos cuadras del metro, Petare, Estado Miranda, teléfono 0414-391.15.27 por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado venezolano, al concedérsele el derecho de palabra, de manera libre y voluntaria, debidamente impuesta del precepto constitucional estipulado en el artículo 49 ordinal 5to, admitió los hechos y su defensa solicitó la aplicación de la alternativa a la prosecución del proceso consistente en la suspensión condicional de este, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal ante esta circunstancia le concedió la palabra al Ministerio Público, quien manifestó procedente ya que en ese estado procesal, por tramitarse la causa a través de procedimiento abreviado, el acusado puede acogerse a tal alternativa procesal. Este acontecimiento fue considerado por el Órgano Judicial ajustado a derecho, y en consecuencia se procedió a dictar sentencia, únicamente en su parte dispositiva, dejándose constancia de ello en el acta respectiva que se levantó al efecto.

I
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Funcionarios SST TORRES CHANG MARÍA DE LOS ANAGELES y INGRID KARIN RINCÓN RAMÍREZ, adscritos al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, Puesto de Control fijo Peracal, en fecha 27 de enero de 2009, siendo las 11:45, dejaron constancia de la siguiente diligencia: en el canal de circulación vial número uno, lograron avistar un vehículo de transporte público línea Bolivarianos de Cúcuta, San Cristóbal, en el cual viajaba como pasajera la ciudadana identificada como GONZALEZ BEATRIZ DEL VALLE, cuyo documento de identidad poseía características presuntamente falsas, razón por la que se cotejo con la oficina de la ONIDEX, procediendo a verificar la veracidad del mismo, en la que el funcionario Eliécer Martínez, informo que la mencionada cédula signada con el N° V-13.168.993, no registraba ante el sistema. Posteriormente fue trasladada la ciudadana en compañía de los testigos de nombre Parada Sanguino Zoila Esther y Díaz Pedraza Dennis, para revisar el equipaje donde se pudo observar que tenía en su poder tres documentos de identidad una cédula colombiana de JARABA GONZALEZ YULIS BEATRIZ, signada con el N° 50.912.999, una fotocopia de cédula de identidad venezolana de JARABA GONZALEZ YULIS BEATRIZ, signada con el N° V-25.945.957 y una cédula de identidad venezolana signada con el N° V-22.896.453, observándose que en todos los casos corresponde la fijación fotográfica con la ciudadana, se procedió a la detención de la ciudadana siendo puesta a la orden de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en decisión de fecha 29 de Enero del año 2009, calificó la flagrancia, al encontrar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte ejusdem y decretó medida cautelar sustitutiva para la ciudadana YULIS BEATRIS JARABA GONZÁLEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Monteria, Costa Atlántica, República de Colombia; nacido en fecha 16 de junio de 1973, de 35 años de edad, hija de Carlos Jaraba (v) y de Rosa González (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-50.912.999, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, escalera 1, No. 5, a dos cuadras del metro, Petare, Estado Miranda, teléfono 0414-391.15.27 por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado venezolano.
Ahora bien en cuanto a los hechos antes descritos el Ministerio Público les atribuyó la calificación de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado venezolano, Los hechos cuya comisión se le imputan a la acusada, YULIS BEATRIS JARABA GONZÁLEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Monteria, Costa Atlántica, República de Colombia; nacido en fecha 16 de junio de 1973, de 35 años de edad, hija de Carlos Jaraba (v) y de Rosa González (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-50.912.999, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, escalera 1, No. 5, a dos cuadras del metro, Petare, Estado Miranda, teléfono 0414-391.15.27 por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado venezolano, ciertamente encajan con plenitud en el tipo penal previsto por la antes señala disposiciones sustantivas. Asimismo, de los elementos de convicción recabados y aportados por el Ministerio Público a este despacho se desprende en forma indubitable que la acusada incurrió en la conducta así penalmente tipificada, todo lo cual se ve refrendado por la admisión de los hechos efectuada por la justiciable, sin apremio, juramento o coacción alguna, debidamente asistido por su defensor, y con conocimiento previo de la calificación jurídica que está juzgadora encontró aplicable al presente caso en forma provisional y la pena probable a imponer, sin perjuicio de que en la eventualidad de la celebración de un juicio oral y público, de haber sido el caso, dicha calificación hubiese podido sufrir alguna modificación.

En consecuencia, esta juzgadora considera que la acusación fiscal llena los extremos de ley, por verificarse su debida fundamentación, y así se declara. En relación con los medios de prueba ofrecidos, esta jurisdicente se pronuncia admitiendo los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Vista la admisión de los hechos presentada por la acusada YULIS BEATRIS JARABA GONZÁLEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Monteria, Costa Atlántica, República de Colombia; nacido en fecha 16 de junio de 1973, de 35 años de edad, hija de Carlos Jaraba (v) y de Rosa González (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-50.912.999, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, escalera 1, No. 5, a dos cuadras del metro, Petare, Estado Miranda, teléfono 0414-391.15.27, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la defensa, esta juzgadora en función de juicio, al examinar las actas presentadas por el Ministerio Público, así como lo expuesto por las partes, en contra de la ciudadana acusada YULIS BEATRIS JARABA GONZÁLEZ, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas sobre las cuales se edifica la culpabilidad de la acusada. Por tanto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se considera procedente la solicitud de la defensa de aplicación de la Suspensión Condicional Del Proceso como alternativa a su prosecución y así se declara.


De esta manera corresponde imponer al acusado de autos el respectivo régimen de prueba, cuya duración se estima prudente fijar por un de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, jueves 07 de Mayo de 2009, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: Presentarse una vez cada tres (03) meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. b) Notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de su domicilio actual. c) Realizar el donativo de un mercado cada tres (03) meses a la Fundación “Multihogar Niños de la Frontera”, ubicado en la Urbanización “Cayetano Redondo” de la ciudad de San Antonio del Táchira, debiendo consignar soporte de la entrega de los mismos ; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 9.

Dichas condiciones son razonablemente proporcionales y adecuadas en virtud de los hechos que motivan la presente causa. Así se decide.


III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Extensión San Antonio, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:


PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada en contra de la ciudadana YULIS BEATRIS JARABA GONZÁLEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Monteria, Costa Atlántica, República de Colombia; nacido en fecha 16 de junio de 1973, de 35 años de edad, hija de Carlos Jaraba (v) y de Rosa González (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-50.912.999, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, escalera 1, No. 5, a dos cuadras del metro, Petare, Estado Miranda, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.



SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser consideradas necesarias, lícitas y pertinentes, al haber cumplido con los requisitos del artículo 339 de la ley adjetiva penal, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada YULIS BEATRIS JARABA GONZÁLEZ, por el delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.


CUARTO: SE FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a la acusada YULIS BEATRIS JARABA GONZÁLEZ, de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusada, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada tres (03) meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. b) Notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de su domicilio actual. c) Realizar el donativo de un mercado cada tres (03) meses a la Fundación “Multihogar Niños de la Frontera”, ubicado en la Urbanización “Cayetano Redondo” de la ciudad de San Antonio del Táchira, debiendo consignar soporte de la entrega de los mismos.


Presente la acusada, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. El Tribunal hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas, o el hecho de incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles puede traer como consecuencia revocatoria del beneficio acordado y se procederá a la reanudación del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal


Regístrese, publíquese, déjese copia, y consérvense las presentes actuaciones en este despacho a los fines previstos en los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publicada en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, siendo hoy Lunes once (11) de Mayo de 2009



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ DE JUICIO DOS



ABG. MARBY CACERES
SECRETARIA