REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002356
ASUNTO : SP11-P-2007-002356


VERIFICACION DE SUSPENSION

Vista en el día 21 de Mayo de 2009, en Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones en la Suspensión Condicional del Proceso, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2007-002356, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche, en contra de LUZ SLENDY BLANCO MENDOZA, nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga fecha de nacimiento 29-05-1.977, de 30 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciada al frente de la Policlínica Táchira, en una casa esquina, casa de color verde, pregunta por el Señor Alfonso Mendoza Peña, conocido como el Zapatero o Xiomara Mendoza, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fé Pública; donde la acusada estaba asistida por la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Conforme lo expuesto en la audiencia en forma oral, se dejó constancia de lo siguiente: Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 21 de septiembre de 2007, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, referidos en el Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1-3SI-501/, de misma fecha, suscrita por el funcionario PARADA HERNÁNDEZ FRANKLIN adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que hace constar que encontrándose de servicio en el Punto de Control de Peracal, específicamente en el canal 3, observó que se aproximaba un vehículo de color Beige, perteneciente a la línea Venezuela, al llegar al punto de control observo que viajaban 4 ciudadanos, tres del sexo masculino y 1 del sexo femenino, informando al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, por lo que procedió a identificar a la ciudadana y al verle el nerviosismo procedió a solicitarle su documentación personal, presentando una Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela distinguida con el número 23.762.262, a nombre de PÁEZ FONSECA BRITNEY MARISELA, documento en el que apreció que la fotografía se encontraba escaneada e impresa a color y no le pertenecía a la ciudadana; posteriormente, el funcionario buscó un ciudadano para que sirviera de testigo del procedimiento y se dirigió a la CICPC seccional Peracal, para verificar el número de cédula 23.762.262, siendo informado que dicho número le pertenece a PÁEZ FONSECA BRITNEY MARISELA, con fecha de nacimiento 29 de Octubre de 1981 y no registra antecedentes policiales. Posteriormente se traslado a la oficina del Comando y le solicito a la ciudadana la información de quién era ese documento y manifestó ser de una amiga, que se lo había dado para ella poder transitar por el territorio de la República, de seguidas se le solicito una documentación que la identifique, presentando una cédula de ciudadanía con el N° 60.261.657 a nombre de LUZ SLENDY BLANCO MENDOZA.
Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Acta de Entrevista del ciudadano CARLOS ALBERTO GUALDRON BALLESTEROS, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.347.577, en la que refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. 2.- Constancia de Lectura de derechos del Imputado 3.-Sendas cédula de Identidad a nombre de PÁEZ FONSECA BRITNEY MARISELA de la República Bolivariana de Venezuela N° 23.762.262 y a nombre de LUZ SLENDY BLANCO MENDOZA, Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia N° 60.261.657, con las respectivas fotocopias. 4.-Experticia de autenticidad o falsedad N° 434 de fecha 21 de Septiembre del 2007, en la que los expertos al referirse a la cédula de identidad N° V- 23.762.262 concluyeron |en que dicho documento es FALSO y de USO ILEGAL en el país. 5.- Reconocimiento Legal N° 435 de fecha 21 de Septiembre del 2007 a la Cédula de Ciudadanía colombiana N° 60.261.657.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy Jueves 21 de Mayo de 2009, siendo las 2:00 horas de la tarde; hora fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada ciudadana LUZ SLENDY BLANCO MENDOZA, nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga fecha de nacimiento 29-05-1.977, de 30 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciada al frente de la Policlínica Táchira, en una casa esquina, casa de color verde, pregunta por el Señor Alfonso Mendoza Peña, conocido como el Zapatero o Xiomara Mendoza, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Presentes: el Juez, Abg. Héctor Emiro Castillo González; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, la imputada y su defensor pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo; por el principio de la unidad de la Defensa. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien manifestó: “Ciudadano Juez, solicito se verifique si el imputado dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la acusada, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Cumplí con las obligaciones impuestas, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, defensora publica de la imputada, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendida, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo o a través del sistema IURIS 2000, tal cual como lo impuso el Tribunal en audiencia de Juicio, así como las constancias de haber donado el respectivo mercado solicito la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendida de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le haga entrega de mi defendida la caución económica aportada por ella y se oficie a banfoandes(sic) a los fines de que le sea devuelta la cantidad de UN MILLON OCHECIOENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES, según deposito bancario de fecha 27 de Septiembre del 2007; finalmente solicito copia de la presente acta, solicito se le haga entrega de la cedula de ciudadanía a mi defendida la cual se encuentra agregada a las actas; es todo”. Seguidamente el Tribunal deja constancia que en fecha 19 de Agosto del 2008 se recibió a través de la Oficina de alguacilazgo constancia donde la acusada de autos dono 2 mercados al geriátrico de Ureña; y que por error involuntario no se encuentra en las actas. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el juez en presencia de la partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem; la cual será publicada en razón de su ingreso al sistema Juris 2000, dentro de los tres (03) días siguientes.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal observa: primero, que en fecha 17 de Abril de 2008, se celebró audiencia en la cual se concedió al acusado LUZ SLENDY BLANCO MENDOZA, el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: 1. Presentarse una (01) vez cada (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- No incurrir en nuevos hechos delictivos; 3.- Contribuir con un mercado cada dos (02) meses al Geriátrico del Municipio Pedro María Ureña. Ahora bien, de las actas, se constata el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado. Por ello, este Tribunal, verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas y habiendo transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia celebrada en fecha 17 de Abril de 2008, donde se le concedió el Lapso del Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso a la acusada LUZ SLENDY BLANCO MENDOZA por un régimen de prueba de UN (01) AÑO, es por lo que, este Juzgador EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de la ciudadana LUZ SLENDY BLANCO MENDOZA, nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga fecha de nacimiento 29-05-1.977, de 30 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciada al frente de la Policlínica Táchira, en una casa esquina, casa de color verde, pregunta por el Señor Alfonso Mendoza Peña, conocido como el Zapatero o Xiomara Mendoza, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir con el REGIMEN DE PRUEBA, otorgado en la Audiencia, bajo la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional. Se ordena el Cese de la medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerda la entrega de la cantidad de dinero otorgada como caución económica en la presente causa y el documento de identificación cédula de ciudadanía colombiana dejándose copia simple del mismo. Y así se decide. -

CAPITULO IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana LUZ SLENDY BLANCO MENDOZA, nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga fecha de nacimiento 29-05-1.977, de 30 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciada al frente de la Policlínica Táchira, en una casa esquina, casa de color verde, pregunta por el Señor Alfonso Mendoza Peña, conocido como el Zapatero o Xiomara Mendoza, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la entrega de la caución económica consignada al Banco Banfoandes en fecha 27 de Septiembre del 2007, para lo cual se ordena oficiar a Banfoandes.
TERCERO: Se ordena la entrega de la cedula de ciudadanía a la ciudadana antes mencionada ordenándose el desglose de la misma en las actas.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones..


ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA
SP11-P-2005-002356