REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003848
ASUNTO : SP11-P-2008-003848



SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal: Tribunal Primero en Función de Juicio, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
JUEZ: ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO: RAMIRO LUNA JAIME
DEFENSOR: ABG. WILMER MORA CONTRERAS

Fecha: 7 de Mayo de 2009

Acusado: RAMIRO LUNA JAIMES de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Octubre de 1.971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.192.969, soltero, hijo de Pedro Luna (V) y de Alicia Jaimes (V), de profesión u oficio Mecánico, residenciado en residenciado en Ureña, Barrio Puente Amarillo, carrera 2, calle 12 y 13, numero de casa 12-72, numero de teléfono de su mamá 0414-4485075, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

TITULO II
HECHO IMPUTADO

En fecha 30 de Octubre del 2.008, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Ureña dejan constancia de la siguiente dili8gencia policial: encontrándose de servicio en la sede de ese despacho se presenta comisión de la policía de Ureña del Estado Táchira, mediante el cual por instrucciones del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, reseña policial de los ciudadanos Jeffer Alfredo Jaime Y Ramiro Luna Jaimes, quienes fueron aprehendidos por efectivos policiales, para dar cumplimiento a orden de visita domiciliaria de fecha 27-10-2008, emanada por el Juez Primero de Control, solicitada por el fiscal 8° del Ministerio Público, fue hallada en el interior de una de las viviendas una bolsa color blanco de material sintético, contentivas en su interior ocho cartuchos sin percutir, calibre 16 mm, cuatro cartuchos sin percutir calibre 9 mm, un cartucho sin percutir, calibre 9mm, marca METALLVERKEN, un cartucho sin percutir, calibre 9mm, marca SPECIAL, igualmente en el patio posterior de dicha vivienda, se observo la cantidad de 19 vehículos tipo motocicleta de diferentes marcas y modelos, los cuales al ser verificados por ante el sistema SIIPOL, arrojo como resultado la solicitud de los siguientes vehículos: 1.- CLASE MOTOCICLETA MODELO, DT MARCA LLAMA, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA: 2AG-036098. 2.- CLASE MOTOCICLETA MODELO AXXIS, MARCA LLAMA, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: 3VP2423621, dejando constancia que al momento de verificar, a los ciudadanos antes mencionados arrojo como resultado que el ciudadano JEFFER ALFREDO JAIMES de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de febrero de 1.986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.817.585, soltero, hijo de Davis Hernández (V) y de Alicia Jaimes (V), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Ureña, Barrio Puente Amarillo, carrera 2, calle 12 y 13, numero de casa 12-72, numero de teléfono de su mama 0414-4485075, se encuentra solicitado según memorándum 25628 de fecha 25-08-2008, emanado del Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de la sección de la responsabilidad del adolescente.

TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el día de hoy, jueves 07 de Mayo de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana, convocada para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Publico en la sala de audiencias número 4 de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, en la presente causa penal seguida al ciudadano RAMIRO LUNA JAIMES de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Octubre de 1.971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.192.969, soltero, hijo de Pedro Luna (V) y de Alicia Jaimes (V), de profesión u oficio Mecánico, residenciado en residenciado en Ureña, Barrio Puente Amarillo, carrera 2, calle 12 y 13, numero de casa 12-72, numero de teléfono de su mamá 0414-4485075, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; se encuentra debidamente constituido el Tribunal Primero de Juicio, conformado por el ciudadano Juez Abg. Héctor Emiro Castillo González, la Secretaria Abg. Marbi Cáceres Paz y el Alguacil de Sala. Seguidamente, el ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes en la Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez, el acusado de autos RAMIRO LUNA JAIME y su Defensor Publico Abg. Wilmer Mora, por el principio de la unidad de la defensa, igualmente se deja constancia que en la sala de testigos se encuentran tres órganos de prueba. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, el Ciudadano Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando el escrito de Acusación presentado en contra del ciudadano RAMIRO LUNA JAIME, identificado en autos, y pide sea considerado los hechos imputados al acusado por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que se pronuncie en una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena, es todo.
A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del acusado Abg. Wilmer Mora Contreras, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó, que en conversaciones previas con su defendido éste esta dispuesto a admitir la responsabilidad hechos. Seguidamente, habiendo sido admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar, y dado que la causa se tramita a través de las normas del Procedimiento Ordinario, se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso la suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorio y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado LUNA JAIME RAMIRO si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no, por lo que a tal efecto se acoge al precepto constitucional. En este estado el Juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS y visto que están presentes órganos de prueba, llama a sala al ciudadano FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ, de nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad N° V.- 12.252.607, de profesión u oficio EXPERTO, quien manifestó no tener ningún vinculo con el acusado, quien luego de juramentado y luego de la exhibición de las experticias 144 y 145 de fecha 30-10-2008, dijo: “ Me solicitaron la experticia de dos motos las cuales una tenia los seriales originales y en la otra estaban alterado, es todo”.A preguntas de Representante Fiscal del Ministerio Publico, respondió:” Si ratifico el contenido y firma de la experticia N° 144 Y 145, es todo.”. Seguidamente se llama a sala al ciudadano: CESAR ENRIQUE MORENO ORTIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 6.290.008, de profesión u oficio Agente Policial , quien manifestó no tener ningún vinculo con el acusado, luego de juramentado dijo: “ Fue el día 29-10-2008 en comisión policial en compañía de otros distinguidos y dos testigos realizamos inspección en una vivienda por la orden de allanamiento solicitada por la fiscalía 8va en una casa en Ureña, al llegar al sitio luego de abrir la puerta se presentó la dueña del inmueble, dijo que ella llamaba a su hijo Ramiro, y cedió a la inspección y luego de la revisión se encontró en una bolsa 8 cartuchos de escopeta y 9 cartuchos de pistola 9mm y en otra habitación se encontraba el ciudadano Jeffer, se verifico que el mismo estaba solicitado, se procedió a verificar que en la parte de atrás se encontraban como 19 motos, de las cuales luego de ser verificadas 2 de ellas se encontraban solicitadas, y en consecuencia se trasladaron hasta la Comandancia y de seguida se procedió al procedimiento legal correspondiente, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, respondió: Fueron aprehendidas dos personas, si el ciudadano presente era una de ellas, señalándolo en sala, si según el sistema seicopal, que por los seriales se verifica si están solicitados, esos vehículos se retienen y se ordena su traslado al estacionamiento, fueron sometidos a experticias, La Defensa ni el Tribunal realizaron preguntas. Seguidamente se llama a sala al ciudadano MURIEL SERRANO HECTOR FABIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.465.422, de profesión u oficio Agente de Seguridad, quien manifestó no tener ningún vinculo con el acusado, luego de juramentado dijo: “ Yo iba a la casa mía y me llamaron como testigo me montaron a una patrulla y entramos a una casa de Ureña donde encontraron cartuchos y unas motos, es todo”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico, respondió: No recuerdo exactamente el sitio, fue en Ureña, fue un allanamiento en una casa de ahí sacaron 2 motos solicitadas, si observe que detuvieron a un chamo que era solicitado y el otro si esta en sala, señalándolo , La Defensa ni el Tribunal realizaron preguntas” No existiendo mas testigos en sala de espera se pasó a incorporar con su lectura las pruebas documentales, las cuales fueron leídas en sala por la secretaria, las cuales fueron las referidas a: DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA NRO. 226, de fecha 30 de octubre de 2008, suscrita por el agente IVAN ANTONIO SÁNCHEZ PRATO, funcionario al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN NRO. 463, de fecha 30 de octubre de 2008, suscrita por el inspector FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUÍZ y agente IVAN ANTONIO SÁNCHEZ PRATO, funcionario al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN NRO. 464, de fecha 30 de octubre de 2008, suscrita por el inspector FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUÍZ y agente IVAN ANTONIO SÁNCHEZ PRATO, funcionario al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña.
A continuación solicita el derecho de palabra la defensa del acusado, quien expone: “habiéndole hecho a mi defendido la advertencia de las consecuencias jurídicas, quien me ha manifestado voluntaria y libremente su intención de admitir responsabilidad, esta defensa técnica se adhiere a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público, pido la aplicación de la atenuante genérica conforme el artículo 74 1° del Código Penal, es todo”. Acto seguido el acusado OCHOA VERGEL GERMÁN ENRIQUE, solicita el derecho de palabra y es impuesto del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5°, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento y de coacción expone: “Admito la responsabilidad por el delito de una motocicleta que salio con los seriales alterados, es todo”. Pide en este estado la palabra el Defensor Publico del acusado y cedida que le fue dijo: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito se prescinda de los demás órganos de prueba y se proceda a dictar sentencia condenatoria considerando la condición primodelictual de mi defendido, es todo”. Asimismo, ambas partes manifestaron oralmente su intención voluntaria de prescindir de las demás órganos de prueba que no asistieron a la audiencia. El Tribunal da por concluida la fase de recepción de pruebas. Las partes presentaron en su orden sus respectivas conclusiones. No hubo replica ni contra replica. El Tribunal cierra el debate, y procedió de conformidad con el artículo 365 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a hacer una exposición breve de los fundamentos de hechos y derecho, y a dictar el dispositivo, difiriéndose la publicación del íntegro de la sentencia, para dentro de las diez audiencias siguientes a la de hoy, de lo cual quedan debidamente notificadas las partes en este acto conforme al artículo 175 Ejudem.

TÍTULO IV
PRUEBAS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal escuchó la declaración de los testigos FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ, CESAR ENRIQUE MORENO ORTIZ y HECTOR FABIO MURIEL SERRANO. No compareciendo los restantes testigos a pesar de las diligencias realizadas por el Tribunal, en virtud de lo cual, el Representante del Ministerio Público y la Defensa de común acuerdo prescindieron de las testimoniales restantes. Asimismo, se incorporaron las distintas documentales mediante su lectura en audiencia.

TESTIFICALES

1. FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ, de nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad N° V.- 12.252.607, de profesión u oficio EXPERTO, quien manifestó no tener ningún vinculo con el acusado, quien luego de juramentado y luego de la exhibición de las experticias 144 y 145 de fecha 30-10-2008, dijo: “ Me solicitaron la experticia de dos motos las cuales una tenia los seriales originales y en la otra estaban alterado, es todo”. A preguntas de Representante Fiscal del Ministerio Publico, respondió:” Si ratifico el contenido y firma de la experticia N° 144 Y 145, es todo.”.
2. CESAR ENRIQUE MORENO ORTIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 6.290.008, de profesión u oficio Agente Policial , quien manifestó no tener ningún vinculo con el acusado, luego de juramentado dijo: “Fue el día 29-10-2008 en comisión policial en compañía de otros distinguidos y dos testigos realizamos inspección en una vivienda por la orden de allanamiento solicitada por la fiscalía 8va en una casa en Ureña, al llegar al sitio luego de abrir la puerta se presentó la dueña del inmueble, dijo que ella llamaba a su hijo Ramiro, y cedió a la inspección y luego de la revisión se encontró en una bolsa 8 cartuchos de escopeta y 9 cartuchos de pistola 9mm y en otra habitación se encontraba el ciudadano Jeffer, se verifico que el mismo estaba solicitado, se procedió a verificar que en la parte de atrás se encontraban como 19 motos, de las cuales luego de ser verificadas 2 de ellas se encontraban solicitadas, y en consecuencia se trasladaron hasta la Comandancia y de seguida se procedió al procedimiento legal correspondiente, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, respondió: Fueron aprehendidas dos personas, si el ciudadano presente era una de ellas, señalándolo en sala, si según el sistema seicopal (Sic), que por los seriales se verifica si están solicitados, esos vehículos se retienen y se ordena su traslado al estacionamiento , fueron sometidos a experticias, La Defensa ni el Tribunal realizaron preguntas.
3. HECTOR FABIO MURIEL SERRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.465.422, de profesión u oficio Agente de Seguridad, quien manifestó no tener ningún vinculo con el acusado, luego de juramentado dijo: “Yo iba a la casa mía y me llamaron como testigo me montaron a una patrulla y entramos a una casa de Ureña donde encontraron cartuchos y unas motos, es todo”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico, respondió: No recuerdo exactamente el sitio, fue en Ureña, fue un allanamiento en una casa de ahí sacaron 2 motos solicitadas, si observe que detuvieron a un chamo que era solicitado y el otro si esta en sala, señalándolo, La Defensa ni el Tribunal realizaron preguntas”.

DOCUMENTALES

En ese estado, recepcionados los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

1. EXPERTICIA NRO. 226, de fecha 30 de octubre de 2008, suscrita por el agente IVAN ANTONIO SÁNCHEZ PRATO, funcionario al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña.
2. ACTA DE INSPECCIÓN NRO. 463, de fecha 30 de octubre de 2008, suscrita por el inspector FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUÍZ y agente IVAN ANTONIO SÁNCHEZ PRATO, funcionario al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña.
3. ACTA DE INSPECCIÓN NRO. 464, de fecha 30 de octubre de 2008, suscrita por el inspector FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUÍZ y agente IVAN ANTONIO SÁNCHEZ PRATO, funcionario al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña.

TITULO V
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

1. FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ, de nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad N° V.- 12.252.607, de profesión u oficio EXPERTO, quien manifestó no tener ningún vinculo con el acusado, quien luego de juramentado y luego de la exhibición de las experticias 144 y 145 de fecha 30-10-2008, dijo: “Me solicitaron la experticia de dos motos las cuales una tenia los seriales originales y en la otra estaban alterado, es todo”. A preguntas de Representante Fiscal del Ministerio Publico, respondió: ”Si ratifico el contenido y firma de la experticia N° 144 Y 145, es todo.”.
Declaración proveniente de un experto que practicó las Experticias Nos. 144 y 145 de fecha 30 de Octubre de 2008, y las Inspecciones Nos. 463 y 464 de fecha 30 de Octubre de 2008, que se valora plenamente en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en la audiencia y que permiten establecerlas características y condiciones de los objetos retenidos en el allanamiento, sobre todo en cuanto los siguientes vehículos: 1) CLASE MOTOCICLETA MODELO DT, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA 2A6036898, y 2) CLASE MOTOCICLETA, MARCA YAMAHA, TIPO PASEO, SERIAL 3VP2423621.

2. CESAR ENRIQUE MORENO ORTIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 6.290.008, de profesión u oficio Agente Policial , quien manifestó no tener ningún vinculo con el acusado, luego de juramentado dijo: “Fue el día 29-10-2008 en comisión policial en compañía de otros distinguidos y dos testigos realizamos inspección en una vivienda por la orden de allanamiento solicitada por la fiscalía 8va en una casa en Ureña, al llegar al sitio luego de abrir la puerta se presentó la dueña del inmueble, dijo que ella llamaba a su hijo Ramiro, y cedió a la inspección y luego de la revisión se encontró en una bolsa 8 cartuchos de escopeta y 9 cartuchos de pistola 9mm y en otra habitación se encontraba el ciudadano Jeffer, se verifico que el mismo estaba solicitado, se procedió a verificar que en la parte de atrás se encontraban como 19 motos, de las cuales luego de ser verificadas 2 de ellas se encontraban solicitadas, y en consecuencia se trasladaron hasta la Comandancia y de seguida se procedió al procedimiento legal correspondiente, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, respondió: Fueron aprehendidas dos personas, si el ciudadano presente era una de ellas, señalándolo en sala, si según el sistema seicopal (Sic), que por los seriales se verifica si están solicitados, esos vehículos se retienen y se ordena su traslado al estacionamiento, fueron sometidos a experticias, La Defensa ni el Tribunal realizaron preguntas.
Declaración proveniente de un funcionario policial actuante la cual se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en la audiencia, y que permite establecer las circunstancias de modo, tiempo lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado, así como las circunstancias en que ésta se realizó.

3. HECTOR FABIO MURIEL SERRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.465.422, de profesión u oficio Agente de Seguridad, quien manifestó no tener ningún vinculo con el acusado, luego de juramentado dijo: “Yo iba a la casa mía y me llamaron como testigo me montaron a una patrulla y entramos a una casa de Ureña donde encontraron cartuchos y unas motos, es todo”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico, respondió: No recuerdo exactamente el sitio, fue en Ureña, fue un allanamiento en una casa de ahí sacaron 2 motos solicitadas, si observe que detuvieron a un chamo que era solicitado y el otro si esta en sala, señalándolo, La Defensa ni el Tribunal realizaron preguntas”.
Declaración proveniente de uno de los testigos del procedimiento, la cual se valora en justa concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio oral y público y que permite establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el procedimiento que permitió la incautación de la sustancia estupefaciente y la aprehensión del acusado.

4. EXPERTICIA NRO. 226, de fecha 30 de octubre de 2008, suscrita por el agente IVAN ANTONIO SÁNCHEZ PRATO, funcionario al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña.
Documental que se considera a pesar de no haber concurrido el experto que la suscribió, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

Por lo que el Tribunal no valora dicha prueba para establecer los hechos o la responsabilidad del acusado, por cuanto la misma sólo permite establecer los resultados de objetos incautados durante el allanamiento, los cuales no tienen ninguna vinculación con el hecho del cual es acusado el ciudadano RAMIRO LUNA JAIMES.

4. ACTA DE INSPECCIÓN NRO. 463, de fecha 30 de octubre de 2008, suscrita por el inspector FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUÍZ y agente IVAN ANTONIO SÁNCHEZ PRATO, funcionario al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña.
Documental que se valora plenamente en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio oral y público, y que fue ratificada por el testimonio del funcionario que la practicó, en donde se deja constancia de la inspección practicada sobre el siguiente vehículo: CLASE MOTOCICLETA MODELO DT, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA 2A6036898

5. ACTA DE INSPECCIÓN NRO. 464, de fecha 30 de octubre de 2008, suscrita por el inspector FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUÍZ y agente IVAN ANTONIO SÁNCHEZ PRATO, funcionario al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña.
Documental que se valora plenamente en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio oral y público, y que fue ratificada por el testimonio del funcionario que la practicó, en donde se deja constancia de la inspección practicada sobre el siguiente vehículo: CLASE MOTOCICLETA, MARCA YAMAHA, TIPO PASEO, SERIAL 3VP2423621

TITULO VI
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme expone el Maestro Hernando Davis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

“La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.

En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el docto Eduardo Couture expresa:

“El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:
Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.

En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que En fecha 30 de Octubre del 2.008, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Ureña dejan constancia de la siguiente dili8gencia policial: encontrándose de servicio en la sede de ese despacho se presenta comisión de la policía de Ureña del Estado Táchira, mediante el cual por instrucciones del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, reseña policial de los ciudadanos Jeffer Alfredo Jaime Y Ramiro Luna Jaimes, quienes fueron aprehendidos por efectivos policiales, para dar cumplimiento a orden de visita domiciliaria de fecha 27-10-2008, emanada por el Juez Primero de Control, solicitada por el fiscal 8° del Ministerio Público, fue hallada en el interior de una de las viviendas una bolsa color blanco de material sintético, contentivas en su interior ocho cartuchos sin percutir, calibre 16 mm, cuatro cartuchos sin percutir calibre 9 mm, un cartucho sin percutir , calibre 9mm, marca METALLVERKEN, un cartucho sin percutir , calibre 9mm, marca SPECIAL, igualmente en el patio posterior de dicha vivienda, se observo la cantidad de 19 vehículos tipo motocicleta de diferentes marcas y modelos, los cuales al ser verificados por ante el sistema SIIPOL, arrojo como resultado la solicitud de los siguientes vehículos: 1.- CLASE MOTOCICLETA MODELO, DT MARCA LLAMA, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA: 2AG-036098. 2.- CLASE MOTOCICLETA MODELO AXXIS, MARCA YAMAHA, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: 3VP2423621, dejando constancia que al momento de verificar, a los ciudadanos antes mencionados arrojo como resultado que el ciudadano JEFFER ALFREDO JAIMES de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de febrero de 1.986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.817.585, soltero, hijo de Davis Hernández (V) y de Alicia Jaimes (V), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Ureña, Barrio Puente Amarillo, carrera 2, calle 12 y 13, numero de casa 12-72, numero de teléfono de su mama 0414-4485075, se encuentra solicitado según memorándum 25628 de fecha 25-08-2008, emanado del Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de la sección de la responsabilidad del adolescente.
Al controlar la declaración del funcionario policial CESAR ENRIQUE MORENO ORTIZ, uno de los funcionarios en el procedimiento de allanamiento efectuado el día de los hechos, este expuso: “Fue el día 29-10-2008 en comisión policial en compañía de otros distinguidos y dos testigos realizamos inspección en una vivienda por la orden de allanamiento solicitada por la fiscalía 8va en una casa en Ureña, al llegar al sitio luego de abrir la puerta se presentó la dueña del inmueble, dijo que ella llamaba a su hijo Ramiro, y cedió a la inspección y luego de la revisión se encontró en una bolsa 8 cartuchos de escopeta y 9 cartuchos de pistola 9mm y en otra habitación se encontraba el ciudadano Jeffer, se verifico que el mismo estaba solicitado, se procedió a verificar que en la parte de atrás se encontraban como 19 motos, de las cuales luego de ser verificadas 2 de ellas se encontraban solicitadas, y en consecuencia se trasladaron hasta la Comandancia y de seguida se procedió al procedimiento legal correspondiente, es todo”-
Pudiendo apreciarse que en la práctica del procedimiento policial se encontró la cantidad de 19 vehículos tipo motocicleta de diferentes marcas y modelos, los cuales al ser verificados por ante el sistema SICOPOL, arrojó como resultado la solicitud de los siguientes vehículos: 1.- CLASE MOTOCICLETA MODELO, DT MARCA LLAMA, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA: 2AG-036098. 2.- CLASE MOTOCICLETA MODELO AXXIS, MARCA LLAMA, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: 3VP2423621.
Se aprecia esta versión de los hechos es conteste con la declaración emitida por el ciudadano HECTOR FABIO MURIEL SERRANO, quien es uno de los testigos que presenció el allanamiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, y quien afirmó en sala lo siguiente: “Yo iba a la casa mía y me llamaron como testigo me montaron a una patrulla y entramos a una casa de Ureña donde encontraron cartuchos y unas motos”. Mientras que al ser controlada su declaración por el Ministerio Público respondió: “No recuerdo exactamente el sitio, fue en Ureña, fue un allanamiento en una casa de ahí sacaron 2 motos solicitadas, si observe que detuvieron a un chamo que era solicitado y el otro si esta en sala, señalándolo”
Con ambas declaraciones se puede apreciar que en el sitio allanado fueron encontrados diecinueve vehículos tipo moto, que al ser sometidas a revisión de seriales a través del SISTEMA SICOPOL, dio como resultado que dos de ellas se encontraban solicitadas.
Ocurre asimismo, que en sala ambas personas realizaron el señalamiento del acusado RAMIRO LUNA JAIMES, como una de las personas que fue detenida en el sitio allanado.
Tratándose tal señalamiento de un elemento que no constituye nueva prueba y mucho menos un reconocimiento, tal como lo señala la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 491 de fecha 6 de Agosto de 2007, la cual expone entre otras cosas lo siguiente:

“En aplicación del criterio anteriormente expuesto, la referencia efectuada por los testigos hacia el acusado, durante su declaración en juicio, con independencia de las circunstancias que rodean tal declaración, es decir, realizada en forma directa o, producto del interrogatorio de las partes o del tribunal, no constituye más allá que un simple señalamiento efectuado por el testigo como parte de su intervención en el juicio y, en modo alguno podrá ser considerado como un nuevo elemento de prueba incorporado en el debate, como sería el reconocimiento del imputado, previsto en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, ha sido claro el criterio de la Sala, al enfatizar que este medio de prueba conocido como reconocimiento del imputado, tiene su momento procesal para su solicitud (artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal), el procedimiento para su realización (artículo 231 eiusdem) y, la forma en que debe ser valorado (artículo 339, numeral 2 ibídem), por lo que los recurrentes confunden el señalamiento efectuado por los testigos declarantes, con el medio probatorio del reconocimiento judicial, señalamiento éste que adicionalmente constató la sala de la revisión de la sentencia de juicio, no fue valorado por el sentenciador como un reconocimiento”.

Siendo diferente el valor que puede dársele al mero señalamiento como parte de la declaración del testigo o víctima, al valor que puede dársele al reconocimiento a que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo expresa la Sentencia Nº 696 de fecha 7 de Diciembre de 2007, en donde se argumenta lo siguiente:

“En relación a la prueba de reconocimiento y la declaración de los testigos o víctimas, señalando durante el juicio oral y público al imputado como la persona que cometió el hecho punible investigado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en jurisprudencia reiterada que: “…el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio.
Como corolario de lo anterior, esta Sala estima que reconocer personas o cosas sigue siendo un acto habitualmente anterior a la acusación.
Asimismo, estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o víctima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o partícipe de los hechos que se juzgan; contrainterrogado por las partes, responde afirmativa o negativamente a la pregunta, si en verdad es él.
En estos supuestos, es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino en un testimonio evacuado en el juicio.
En este orden de ideas, es pertinente traer a colación que uno de los principios inherentes al debido proceso en el sistema acusatorio, es el principio de oralidad, el cual rige la actividad probatoria, es decir, que los alegatos y argumentaciones de las partes, las declaraciones del acusado, la recepción de pruebas y en términos generales, toda intervención de quienes acudan al juicio, debe enmarcarse dentro de este principio, tal cual como lo señala “La Exposición de Motivos del Proyecto del Código Orgánico Procesal Penal”, cuyo texto destaca que: “…El Juzgador dicta su fallo con base en los actos verbales y no en las actas contentivas del resultado de la investigación, de ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de oralidad…”.
En virtud de lo antes expuesto, es erróneo afirmar que la declaración dada en el debate oral, bien sea por un testigo o una víctima, señalando o identificando al acusado como la persona que intervino en los hechos que se juzgan, se corresponde al reconocimiento de imputados, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello tampoco puede considerarse que dicha declaración en estos términos es nula o anulable…”. (Sentencia Nº 301 del 29-06-06. Ponente: Dra. Deyanira Nieves Bastidas)”.

Asimismo, tales declaraciones contestes deben concatenarse con lo declarado por el experto FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ ratifica las Experticias 144 y 145 de fecha 30-10-2008, refiriendo lo siguiente: “Me solicitaron la experticia de dos motos las cuales una tenia los seriales originales y en la otra estaban alterado”-
Lo cual es ratificado por las INSPECCIONES Nos. 463 y 464, de fecha 30 de octubre de 2008, suscrita por el inspector FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUÍZ y agente IVAN ANTONIO SÁNCHEZ PRATO, funcionario al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña, permiten establecer las características y condiciones en que fueron halladas los siguientes vehículos: 1) CLASE MOTOCICLETA MODELO DT, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA 2A6036898, y 2) CLASE MOTOCICLETA, MARCA YAMAHA, TIPO PASEO, SERIAL 3VP2423621, destacándose que los seriales de las mismas se encontraban alterados.
Por otro lado, el resultado de la EXPERTICIA NRO. 226, de fecha 30 de octubre de 2008, suscrita por el agente IVAN ANTONIO SÁNCHEZ PRATO, funcionario al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña, se refiere a objetos que no tienen nada que ver con los hechos atribuidos al acusado, debido a lo cual el Tribunal no les atribuye valoración para establecer la responsabilidad del mismo.
Habiéndose establecido que el acusado es una de las personas que se encontraban en el interior del inmueble allanado, dada su confesión libre y espontánea, evidenciándose que el acusado acompañaba al ya condenado JEFFER ALFREDO JAIMES, quien fue condenado en la fase de control al admitir los hechos.
Con tales elementos de prueba se corrobora tanto la existencia del hecho punible como la responsabilidad del acusado RAMIRO LUNA JAIMES. Tales elementos probatorios, permiten vincular seriamente la responsabilidad del acusado con los hechos por los cuales se le somete a proceso penal, permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en los hechos por los cuales se le enjuicia.
Por otro lado, se encuentra que el acusado RAMIRO LUNA JAIMES admitió la responsabilidad de los hechos ocurridos, mediante su confesión espontánea y libre, una vez se advirtió del cambio en la calificación del hecho en su subsunción típica, aceptando su participación en la ejecución del punible por castigar. vista su confesión libre y voluntaria en audiencia, al reconocer su responsabilidad en la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tratándose de una confesión simple que amerita ser valorada en cuanto tal, debido a que no se excusó de la comisión del ilícito y menos aún se justificó por su accionar criminoso, debiéndose valorar la misma en conjunción con el resto del acerbo probatorio recepcionado en la audiencia de juicio oral y público.
En tal sentido, el artículo en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “…La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.
Ello lleva al reconocimiento del valor probatorio de la confesión, cuando sea rendida sin coacción alguna, en consonancia con lo sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1106 de fecha 23 de Mayo de 2007, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, al señalar:

“…La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluído la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público…”.(negrillas de éste Tribunal).

Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:

“…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”.

En lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro Eduardo J. Couture, en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:

“Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…”.

Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Mirandi Mijares, señaló:

“…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…” (negrillas y subrayado de quien aquí decide.)

A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro proceso Penal, el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:

“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

Siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”.

Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que RAMIRO LUNA JAIMES participó como autor en el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Final y efectivamente no existe duda alguna que RAMIRO LUNA JAIMES, desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delito de Robo, por ello y con a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de RAMIRO LUNA JAIMES, de conformidad con el artículo 367 Eiusdem. Así se decide.

CALCULO DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, oscila entre los dos (02) años a cuatro (04) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de tres años de prisión.
Ahora bien, con base a la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a las misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/2/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja la pena en virtud del considerando de que el acusado ha confesado la realización del hecho punible, lo cual no le excusa penalmente, pero tampoco debe servir de mampara para que se le someta al rigor de una pena desproporcionada, negándosele la oportunidad de aceptar sus errores y cumplir con su condena, pudiendo reincorporarse nuevamente a la vida social sin ser estigmatizado, por lo que lejos de la concepción del derecho penal del enemigo, al acusado vista su confesión libre debe condenársele proporcionalmente, en apego a la justicia material, quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se condena igualmente a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, y así se decide. -
Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

SE MANTIENE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, dictada a favor del ciudadano RAMIRO LUNA JAIME, por el Tribunal de Control en fecha 16 diciembre del 2008, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1- Presentación una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal.


TITULO VI
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ENCUENTRA CULPABLE Y SE CONDENA al acusado RAMIRO LUNA JAIME de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Octubre de 1.971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.192.969, soltero, hijo de Pedro Luna (V) y de Alicia Jaimes (V), de profesión u oficio Mecánico, residenciado en residenciado en Ureña, Barrio Puente Amarillo, carrera 2, calle 12 y 13, numero de casa 12-72, numero de teléfono de su mamá 0414-4485075, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Se condena así mismo a cumplir las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: SE EXONERA al acusado RAMIRO LUNA JAIME, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, dictada a favor del ciudadano RAMIRO LUNA JAIME, por el Tribunal de Control en fecha 16 diciembre del 2008, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1- Presentación una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal.
Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal. Remítase copia certificada de la decisión para la División de Antecedentes Penales, Caracas, Distrito Capital.
Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la Ciudad de San Cristóbal, una vez vencido el lapso de ley respectivo.
Dado y firmado en la sala de Audiencia del tribunal de Juicio N° 1 extensión San Antonio, a los doce (12) días del mes de Mayo de 2009.


ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ DE JUICIO NÚMERO UNO



SECRETARIA

SP11-P-2008-003848