REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000083
ASUNTO : SP11-P-2009-000083

RESOLUCION

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor abg. DANIEL EDUARDO MOROS VELASQUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano PEDRO LUIS MORENO YAMAYUSA, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 04-05-2009 donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 09-02-2009, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha de 15 Enero del 2009 siendo las Ocho (08) horas de la noche compareció ante el despacho del cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la seccional de Rubio, el ciudadano César Melgarejo afanador, quien se puso a derecho por los hechos ocurridos en horas de la madrugada donde fue asesinada una joven por unos presuntos atracadores, quien informó que los autores de los hechos son Jonny Alberto Valero Y Jesús Antonio Valero, por lo que se comunicaron vía telefónica con el Fiscal Octavo del Ministerio Público a fin de que le fuere otorgada una orden de aprehensión en contra de los mencionados ciudadanos. Seguidamente ya otorgada la orden de aprehensión se trasladaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al Barrio la Palmita de la ciudad de Rubio al fin de localizar las personas nombradas como autores del hecho, desplazándose por la avenida 7 el ciudadano Cesar que acompañaba la Comisión señaló a los ciudadanos procediendo a abordarlos uno de éstos o poniendo resistencia, siendo detenidos a las diez(10) horas y treinta (30) de la noche, posteriormente fueron trasladados hasta Comandancia quedando identificado como JHONNY ALBERTO VALERO LOZANO y JESUS ANTONIO VALERO LOZANO. Acto seguido se procedió a la localización del arma de fuego, a lo cual Jhonny Valero manifestado que la había tirado en la parte alta de la Palmita en adyacencia del Centro Turístico el Campanario a orillas de la carretera en un área boscosa, por lo que fue trasladado una Comisión hacia el lugar a fin de ubicar la referida arma en compañía de Jonny Valero, quien indico el sitio exacto motivo por el cual fue hallada el arma de color negro, tipo pistola, calibre nueve milímetros.
Se deja constancia que fueron incautados tres teléfonos celulares, pertenecientes a los ciudadanos detenidos.
En las actuaciones rielan las siguientes diligencias.
• Acta de Investigación penal suscrita por la Detective Johana Patiño, Adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional de Rubio, de fecha 15-01-2009.
• Acta de Inspecciones Técnicas n° 025, 026 y 027 de fecha 15-01-2009 suscrita por el Inspector Freddy Torres Adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional de Rubio.
• Acta de Investigación penal suscrita por el Agente Jackson Henojosa, Adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional de Rubio, quien toma la declaración del ciudadano Cesar Melgarejo.
• Memorándum N° 012 y 013 de fecha 15/01/2009 dirigido al Laboratorio Toxicológico de San Cristóbal.
• Actas de entrevistas de fechas 15-01-2009 recibidas de los ciudadanos Camperos Rodríguez Richard Anderson, Carlos Alfredo Mendoza Suárez, Torres de Peña Berta Mireya.
• Acta de Investigación Penal suscrita del Inspector Freddy Torres, Adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional de Rubio de fecha 15-01-2009.
• Acta de Entrevista recibida de los ciudadanos Afanador de Melgarejo Gloria, Rondon de Villamizar María Tibisay, Rincón Rey Olimar de fecha 15/01/2009, suscritas por funcionarios Adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional de Rubio de fecha 15-01-2009.
• Acta de Entrevistas recibidas de los ciudadanos Corrales Rodríguez José Franciscos y Rincón Sánchez María Daniela de fecha 15-01-2008, suscrita por Adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional de Rubio.
• Acta de Investigación Penal suscrita por José Flores e inspección Técnica n° 028 de fecha 15/01/2009, realizada por funcionarios Adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional de Rubio de fecha 15-01-2009.
• Oficio dirigido a la Medicatura Forense solicitando protocolo de autopsia
• Oficios números 0102, 0102 y 0100 de fecha 15/01/2009
• Valoraciones médicas emanadas de la sala de emergencias del Hospital Padre Justo de Rubio, realizadas a Jesús Antonio Valero, Jhonny Alberto Valero y José Melgarejo.


Ahora bien, en fecha 09 de Febrero del 2009, este tribunal en la Audiencia de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictó el siguiente dispositivo de sentencia:
PRIMERO: Se impone y ejecuta al imputado MORENO YUMAYUSA PEDRO LUIS, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 20 de Enero de 2009.
SEGUNDO: RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, al ciudadano MORENO YUMAYUSA PEDRO LUIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-17.877.329, de 23 años de edad, nacido el día 18-02-1985, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Policía del Estado Barinas, de estado civil soltero, residenciado en la Intercomunal Barinas Barinitas Urb. Terrazas de Santo Domingo calle 22 como a 2 minutos antes de llegar a Barinitas, a quien el Ministerio Público imputa en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1°, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1° 8° 11° 12° del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez, todo por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión la Comisaría Policial de POLITACHIRA, San Antonio del Táchira
TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples de la presente causa solicitadas por el Abogado Defensor
CUARTO: Se deja sin efecto la orden de captura emitida a los órganos de seguridad del Estado, en contra del ciudadano MORENO YUMAYUSA PEDRO LUIS.
El Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, visto el escrito presentado ante este despacho en fecha 05-05-2009 por el Abogado defensor, DANIEL EDUARDO MOROS VELASQUEZ, del coimputado PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA, donde solicita que se proceda a REVISAR la Medida Judicial Preventiva de Libertad que obra en contra de su representado con fundamento en lo preceptuado en el Sexto Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 264 Ejusdem., y se le otorgue la Libertad Prelegem, motivado a la no presentación de la acusación Penal en su contra dentro del lapso legal, este Tribunal para decidir observa nuevamente por tercera vez consecutiva que no se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que al folio 574 riela el Comprobante de Recepción de un Documento de fecha 26 de marzo de 2009, emitido por la unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, donde consta que siendo las 11:13 A.M. se recibió del Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el escrito de acusación en contra del ciudadano del PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA, por el delito de Homicidio Calificado, constante de Doscientos ochenta y Cuatro (284) folios útiles, evidenciándose así que el correspondiente Escrito de Acusación si fue presentado dentro del lapso útil puesto que éste vencía el día 26 de marzo de este año, a las doce(12) de la noche, quedando demostrado de esta manera que no se vulneró el derecho a la Libertad Personal del imputado ni se violentó el Principio de Temporalidad en relación al ya referido lapso, siendo por lo tanto improcedente el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada y en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantienen en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado MORENO YUMAYUSA PEDRO LUIS,y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declarar sin lugar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA Decretada en fecha 09 de Febrero 2009, al imputado MORENO YUMAYUSA PEDRO LUIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-17.877.329, de 23 años de edad, nacido el día 18-02-1985, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Policía del Estado Barinas, de estado civil soltero, residenciado en la Intercomunal Barinas Barinitas Urb. Terrazas de Santo Domingo calle 22 como a 2 minutos antes de llegar a Barinitas, a quien el Ministerio Público imputa en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1°, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1° 8° 11° 12° del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez, todo por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG.
LA SECRETARIA