REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 6 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003963
ASUNTO : SP11-P-2008-003963
Visto el escrito presentado por el abogado YOLANDA ELENA PARADA, Fiscal (A) de la Fiscalía 25 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL HERNANDEZ VIVAS, JOSE ANIBAL MALDONADO VARGAS, y JHONNY MAURICIO VILLATE CASTELLANOS a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitud que fundamenta en lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir lo solicitado le resulta innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Siendo las 10:30 horas de la noche del día 08 de Noviembre del presente año, funcionarios de la Guardia Nacional Teniente Anibal José Salazar Y Sargento Primero Gerardo Machado Laguado, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial; el día 08 de noviembre del presente año, encontrándose en el patio de circulación de vehículos de carga pesada en el sentido San Antonio Rubio, en el punto de control fijo de peracal siendo aproximadamente las 17:05 horas de la tarde cuando observaron que se aproximaban tres vehículos especificados con las siguientes características Vehiculo MARCA MACK, MODELO LTD, AÑO 2008, COLOR BLANCO el cual era conducido por el ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ VIVAS; el segundo vehiculo MARCA MACK, AÑO 2008, COLOR BLANCOP el cual era conducido por el ciudadano JOSE ANIBAL MALDONADO VARGAS, y un tercer vehiculo con las siguientes características: MARCA MACK, MODELOI CX613CO, VISION AÑO 2007 COLOR BLANCO el cual era conducido por el ciudadano MAURICIO VILLATE CASTELLANOS, a quienes les manifestaron a cada uno de los conductores que estacionaran sus vehículos a un lado del patio constatándose la existencia aproximada de 100 toneladas del rubro agrícola denominado FRIGOL QUINCHONCHO, cuyo consignatario es la Cooperativa AGROVIHUTE distribuida la carga en forma equitativa en los tres vehículos de carga cada uno transportaba la cantidad de 33,3 toneladas en fardos de 50 kilogramos, al solicitar los funcionarios de la Guardia Nacional los documentos legales de la mercancía los mismos fueron presentados por los transportistas quienes manifestaron no tener pase de salida que emite la autoridad aduanera competente formalidad necesaria para garantizar el pago de los impuestos de importación de la mercancía igualmente se constato que los permisos fitosanitarios de importación están vencidos desde el día 03 de julio del 2008, de acuerdo al tiempo transcurrido de la compra y desaduanamiento de la mercancía hasta la presente fecha sin haberse trasladado la misma hasta su destino final y la omisión del pase de salida motivo a los funcionarios de la Guardia Nacional a proceder a la detención de los referidos ciudadanos.
RELACION FACTICA
En fecha 11-11-2008 se realizo acta de calificación de Flagrancia y el Tribunal decidió: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados MIGUEL ANGEL HERNANDEZ VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Enero de 1.966, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.227.387, soltero, hijo de Rubén Hernández (f), y Teocliste Vivas (v) de profesión u oficio conductor, teléfono: 0416-4787275, residenciado en San Josecito barrio un solo pueblo, calle principal casa N° 32, San Cristóbal Estado Táchira. JOSE ANIBAL MALDONADO VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Puerto Nuevo, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Julio de 1.961, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.671.627, casado, hijo de Sabino Maldonado (f), y Mercedes Vargas (f) de profesión u oficio conductor, teléfono: 0414-7393810, residenciado en San Josesito barrio un solo pueblo, calle principal casa N° 11 A; San Cristóbal Estado Táchira y JHONNY MAURICIO VILLATE CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de Octubre de 1.976, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.264.552, soltero, hijo de Ana Isabel Castellanos (v), y José Villate (v) de profesión u oficio conductor, teléfono: 0416-7337566, residenciado en el abejas de Palmira, Municipio Guasimos, vía panamericana casa sin número; San Cristóbal Estado Táchira, a quienes la fiscalía el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados MIGUEL ANGEL HERNANDEZ VIVAS, JOSE ANIBAL MALDONADO VARGAS, y JHONNY MAURICIO VILLATE CASTELLANOS a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en concordancia con el articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentación de un custodio cada imputado quines deberán consignar, constancia de buena conducta, constancia de residencia y copia de la cedula de identidad; así como constancia de Ingresos superiores a 80 unidades Tributarias. 2) Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal.
Presentes los imputados manifestaron al tribunal darse por notificados de la decisión que acaba de dictarse, y a comprometerse a cumplir bien y fielmente con las obligaciones aquí impuestas; con la advertencia del Tribunal que en caso de incumplimiento de las obligaciones aquí contraídas dará lugar a la revocatoria de las mismas.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta comisión del Delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, que constituiría el objeto del proceso no se realizo, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidenció la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así se decide.
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DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha 11-11-2008, el Tribunal decretó contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL HERNANDEZ VIVAS, JOSE ANIBAL MALDONADO VARGAS, y JHONNY MAURICIO VILLATE CASTELLANOS, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quienes quedaron sometidos a cumplir con un régimen de presentaciones cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada el 11-11-2008 y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consecuencia de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL HERNANDEZ VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Enero de 1.966, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.227.387, soltero, hijo de Rubén Hernández (f), y Teocliste Vivas (v) de profesión u oficio conductor, teléfono: 0416-4787275, residenciado en San Josecito barrio un solo pueblo, calle principal casa N° 32, San Cristóbal Estado Táchira. JOSE ANIBAL MALDONADO VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Puerto Nuevo, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Julio de 1.961, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.671.627, casado, hijo de Sabino Maldonado (f), y Mercedes Vargas (f) de profesión u oficio conductor, teléfono: 0414-7393810, residenciado en San Josesito barrio un solo pueblo, calle principal casa N° 11 A; San Cristóbal Estado Táchira y JHONNY MAURICIO VILLATE CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de Octubre de 1.976, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.264.552, soltero, hijo de Ana Isabel Castellanos (v), y José Villate (v) de profesión u oficio conductor, teléfono: 0416-7337566, residenciado en el abejas de Palmira, Municipio Guasimos, vía panamericana casa sin número; San Cristóbal Estado Táchira, a quienes la fiscalía el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se concluyó que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado. SEGUNDO: Decreta el CESE INMEDIATO de la Medida de Coerción Personal dictada contra los ciudadanos YUBER ALEXANDER QUINTERO GOMEZ y BLANCA MORELIA QUINTERO GOMEZ, en fecha 11-11-2008, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial para dejar sin efecto el régimen de presentaciones impuesto a estos ciudadanos; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA