REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001439
ASUNTO : SP11-P-2009-001439
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: LEONARDO CABEZA HERNANDEZ
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 30/04/2009, en virtud de la solicitud presentada por la abogada CAROLINA FERNANDEZ, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano LEONARDO CABEZA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de agosto de 1.972, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.170.700, divorciado, hijo de Alfonso Cabeza (v) y de Melida de Cabeza (v), de profesión u oficio Sargento Primero de la Milicia, teléfono: 0414-7123705, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, Calle Principal, Vereda 7 Casa N° 0-25, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña S.J.D.B. (se omite el nombre por razones de ley). Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves 30 de Abril de 2009, siendo las 05:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LEONARDO CABEZA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de agosto de 1.972, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.170.700, divorciado, hijo de Alfonso Cabeza (v) y de Melida de Cabeza (v), de profesión u oficio Sargento Primero de la Milicia, teléfono: 0414-7123705, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, Calle Principal, Vereda 7 Casa N° 0-25, San Cristóbal, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Ruben Antonio Belandria Pineda; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández Hernández y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, designándole al efecto a la Defensora Pública Abg. Wilma Castro quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández Hernández, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado LEONARDO CABEZA HERNANDEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña S.J.D.B. (se omite el nombre por razones de ley); reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por los delitos atribuidos, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado LEONARDO CABEZA HERNANDEZ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado LEONARDO CABEZA HERNANDEZ SI querer declarar quien libre de juramento, de manera voluntaria y sin coacción alguna expuso: “en el día de ayer en la mañana yo trabajé con malariologia en el sector del palmar siendo la 1 de la tarde, llegué a la casa de mi mama y me llamo mi Sra. que donde estaba, yo le respondí que me estaba bañando que me estaba cambiando, y que subía a buscarla en el centro de san Cristóbal, me dijo que nos encontrábamos en el sector de las pulgas, luego nos dirigimos hacia el centro a buscar un minicomponente, siendo las 5 de la tarde regresamos hacia rubio, llegamos como a eso de las 6:30 a rubio, el cual yo vine a acompañarla porque ella se sentía mal porque esta embarazada, después que la acompañé, yo me quede en la parada de la buseta y ella se fue para la casa de ella, y yo me fui para san Cristóbal, después yo llegue a san Cristóbal como a las 8 y llegue a la casa de mi mama, no tengo mas nada que decir, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a las partes para realizar preguntas. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público el imputado respondió: “si conozco a la niña...la conozco de ahí de donde la mama de ella…tengo como 3 años de distinguirlas a ellas”. A Preguntas de la Defensora el Imputado respondió: “ningún tipo de problema he tenido con la mamá o con algún familiar de la niña…yo acompañé a mi esposa a Rubio, por eso fui a Rubio…cuando yo llegue a Rubio me dirigí a la Parada de la línea Villa Bahareque, luego me regresé hacia la parada de la buseta de San Cristóbal, con mi esposa y de ahí nos despedimos y yo me fui para San Cristóbal…la parada de villa bahareque queda como a dos cuadras de la residencia de la niña…de ahí no me dirigí a ningún otro sitio, porque yo me fui para san Cristóbal…yo pasé y le compré un cuartito de leche a la tía de la niña, fui con mi esposa, no me acuerdo como se llama la tía de la niña”. El Juez no tuvo preguntas. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Wilma Castro y cedida expuso: “vista las actuaciones y oída la declaración de mi defendido pido se desestime la calificación de la flagrancia en la aprehensión del mismo, por cuanto su declaración se desprende como sucedieron los hechos y que manifestó a esta defensora ser inocente de los mismos, igualmente en autos no consta un reconocimiento del medico forense que corrobore la imputación realizada en esta audiencia, me adhiero a la solicitud del procedimiento ordinario a los fines que se continúe con la investigación, y desde este momento solicito se inste al ministerio público que como diligencia de investigación se realice experticia de apéndice piloso que puedan recabar en las prendas intimas de la niña, y así mismo de la practica de prueba de ADN de mi representado para que una vez obtenida las experticias de prueba seminal en las prendas intimas de la niña, en caso de ser positivo sea comparada con el ADN de mi representado a los fines de desvirtuar la imputación realizada en esta audiencia, así mismo se le tome declaración a la ciudadana CARMEN HAIDEE CABRERA SANCHEZ, quien es la esposa de mi representado, a los fines de llegar a la búsqueda de la verdad, solicito le sea otorgada una medida cautelar invocando los principio de inocencia y afirmación de la libertad mi defendido es venezolano, tiene residencia en el estado, si el tribunal no lo acuerde, solicito se deje a mi defendido en la comisaría policial de san antonio, y que por tratarse mi defendido de un sargento de la milicia y que el delito que se le imputa por su naturaleza en el Centro Penitenciario de Occidente resultaría peligroso para su vida, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según denuncia interpuesta por la ciudadana NELLY MATILDE BOSCH CANAL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.378.927 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Comparezco a este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano LEONARDO CABEZA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V-10.170.700, quien abusó sexualmente de mi hija de nombra S.J.D.B (se omite el nombre porrazotes de ley), de 7 años d edad, en horas de la tarde del día de hoy”.
Conjuntamente con la denuncia interpuesta el representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
Al folio (04) riela Acta de Investigación Penal de fecha 29/04/09, suscrita por el funcionario AGENTE FRANCISCO ROA, en donde se deja constancia de la entrega de las prendas de vestir de la victima.
Al folio (05) riela Acta de Inspección Técnica de fecha 29/04/09, suscrita por los funcionarios AGENTES HAROLD SALCEDO Y FRANCISCO ROA, en donde se deja constancia de la descripción de lugar donde ocurrieron los hechos.
Al folio (06) riela acta de entrevista rendida por la ciudadana HAIDY BOESCH CANAL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.107.521, quien expuso de manera pormenorizada los hechos objeto del presente proceso.
Al folio (07) riela acta de entrevista rendida por la niña S.J.D.B, venezolana, victima en la presente causa, quien expuso de manera pormenorizada los hechos.
A los folios 08, 09 y 10 Acta de Lectura de Derechos del Imputado.
Al folio 14 riela Valoración médica de fecha 30/04/2009, realizado a la victima la niña S.D.B. suscrito por el Dr. José Bonilla.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, según denuncia interpuesta por la ciudadana NELLY MATILDE BOSCH CANAL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.378.927 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Comparezco a este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano LEONARDO CABEZA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V-10.170.700, quien abusó sexualmente de mi hija de nombra S.J.D.B (se omite el nombre porrazotes de ley), de 7 años d edad, en horas de la tarde del día de hoy”.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano LEONARDO CABEZA HERNANDEZ, imputado de autos, se produce en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana NELLY MATILDE BOSCH CANAL. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LEONARDO CABEZA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de agosto de 1.972, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.170.700, divorciado, hijo de Alfonso Cabeza (v) y de Melida de Cabeza (v), de profesión u oficio Sargento Primero de la Milicia, teléfono: 0414-7123705, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, Calle Principal, Vereda 7 Casa N° 0-25, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña S.J.D.B. (se omite el nombre por razones de ley). Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido LEONARDO CABEZA HERNANDEZ, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña S.J.D.B. (se omite el nombre por razones de ley), constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente de la denuncia interpuesta por la ciudadana NELLY MATILDE BOSCH CANAL y del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LEONARDO CABEZA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de agosto de 1.972, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.170.700, divorciado, hijo de Alfonso Cabeza (v) y de Melida de Cabeza (v), de profesión u oficio Sargento Primero de la Milicia, teléfono: 0414-7123705, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, Calle Principal, Vereda 7 Casa N° 0-25, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña S.J.D.B. (se omite el nombre por razones de ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Poli Táchira, de esta localidad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado LEONARDO CABEZA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de agosto de 1.972, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.170.700, divorciado, hijo de Alfonso Cabeza (v) y de Melida de Cabeza (v), de profesión u oficio Sargento Primero de la Milicia, teléfono: 0414-7123705, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, Calle Principal, Vereda 7 Casa N° 0-25, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña S.J.D.B. (se omite el nombre por razones de ley), por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado LEONARDO CABEZA HERNANDEZ, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña S.J.D.B. (se omite el nombre por razones de ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose provisionalmente como sitio de reclusión la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira.
CUARTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la Defensa.
Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA