REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 4 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001116
ASUNTO : SP11-P-2009-001116


RESOLUCION

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Abg. EDGAR GONZALO PRATO, en su carácter de defensor del ciudadano ALVARO ENRIQUE JIMENEZ, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 07-04-2009 y demás recaudos presentados en fecha 28-04-2009, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos por funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Rubio, Sector Frontera de la Unidad Nro. 61 Táchira, cuando en fecha 06 de abril del presente año, recibieron reporte que se trasladaran hasta la carretera Rubio La Colina, sector la Colinita, frente a la Urbanización El Bosque, lugar donde había ocurrido un accidente de Tránsito una vez en el sitio indicado, se percataron de un arrollamiento de peatón con saldo de una persona muerta, procedieron de esa manera a efectuar el gráfico demostrativo de posición final en que quedó el vehículo tratándose de una carretera con dos canales de circulación, uno en cada sentido, con una calzada en buenas condiciones, con un ancho de cinco metros cuarenta centímetros, quedando el vehículo fuera de vía a una distancia de la misma, del eje delantero de un metro treinta centímetros, y el eje trasero a sesenta centímetros, tomando estos como punto de referencia un poste de alumbrado público, el cuerpo del occiso quedó debajo del vehículo, sobresaliendo una minima parte del superior del cuerpo, procedieron a movilizar en vehículo para realizar el levantamiento del cadáver. En el lugar de los hechos no fue posible localizar testigos. El conductor fue identificado como ALVARO ENRIQUE JIMENEZ, plenamente identificado en autos. Una vez que trasladaron el cuerpo del occiso al Hospital Padre Justo, él mismo fue identificado como ENRIQUE MARTINEZ GÓMEZ.
Corre inserto a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación, las siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO Nro. 020-09 de fecha 06/04/2009, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos al Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Rubio, Sector Frontera de la Unidad Nro. 61 Táchira.
2.- Croquis del área donde ocurrió el accidente.
3.- Formulario d entrega y recepción de vehículo.
4.- Planilla de revisión mecánica y condiciones del vehículo.
5.- Oficio de solicitud de experticia mecánica del vehículo.
6.- Acta de Levantamiento de cadáver.
7.- Planilla de ingreso del cadáver al Hospital Padre Justo de Rubio.
8.- Copia de los documentos de identidad del conductor.
9.- Reseña fotográfica de cómo quedó el lugar donde ocurrieron los hechos.
- En fecha 07 de abril del 2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado ALVARO ENRIQUE JIMENEZ , quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 19 de Abril de 1.965, de 43 años de edad, hijo de Bárbara Jiménez (F) y de José Fernando Sandoval (V), titular de la cedula de identidad N° 9.467.536, de estado civil soltero, de ocupación Funcionario de Seguridad, residenciado en calle los Guardias, sector el llanito parte baja casa sin numero, la Colina Municipio Junín, Tef. 0416-9766097; , en la presunta la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 en concordancia con el art. 420 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALVARO ENRIQUE JIMENEZ en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como centro de reclusión la Policía del estado Táchira Sub-Delegación de San Antonio del Táchira.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 5, 8, 10, 256 ordinales 3 y 9, 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias, en razón principal del documento Privado de fecha 20 de Abril del 2009, suscrito por familiares de la víctima, el fallecido ciudadano ENRIQUE MARTINEZ, donde manifiestan que el imputad, ALBARO ENRIQUE JIMENEZ a través de su grupo familiar contribuyó con los gastos de entierro de dicha personas y no le acusarán ni atribuirán responsabilidad penal alguna es por lo que se le sustituye por una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada en fecha 07 de Abril de 2009 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 en concordancia con el art. 420 del Código Penal por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, imponiéndole las siguientes condiciones:
1.- Presentación una vez cada vez cada mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2.- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quien deberán presentar al Tribunal los siguientes requisitos: a.- Fotocopia de la cédula de identidad, b.- Constancias de Residencia y Buena Conducta, expedidas por la autoridad competente. c.- Balances personales visados por Contadores Públicos con sus correspondientes soportes (originales y copias), quienes se comprometerán a pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado se sustraiga del proceso. 3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA realizada por la defensa a favor del imputado ALVARO ENRIQUE JIMENEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 19 de Abril de 1.965, de 43 años de edad, hijo de Bárbara Jiménez (F) y de José Fernando Sandoval (V), titular de la cedula de identidad N° 9.467.536, de estado civil soltero, de ocupación Funcionario de Seguridad, residenciado en calle los Guardias, sector el llanito parte baja casa sin numero, la Colina Municipio Junín, Tef. 0416-9766097; en la presunta la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 en concordancia con el art. 420 del Código Penal, y le otorga una medida sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 4, 5, 8, 10, 256 ordinales 3 y 9, 258 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia debidamente certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL.



ABG.
LA SECRETARIA