REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001728
ASUNTO : SP11-P-2009-001728


DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS,
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JOSE EDUVIN MILLAN SIERRA
DEFENSORA: ABG. ELIANY GUERRERO CAMARGO

DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, de la Brigada de vehículos de Peracal de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 25 de mayo de 2009. siendo las 15:25 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje en el antiguo peaje de la localidad, cuando observaron un vehículo de servicio público, los cuales le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, solicitaron los documentos de identidad de los tripulantes, quienes a través del sistema SIPOL verificaron la cédula de identidad V-17.160.129 a nombre del ciudadano CEPEDA GUAMAN JONATHAN GONZALO, observando minuciosamente arrojando como resultado falso, seguidamente le preguntaron al ciudadano, donde había adquirido dicho documento, manifestando el ciudadano que cancelo la cantidad de cien mil pesos colombianos, indicando él mismo que se dirigía a Caracas a buscar trabajo, siendo identificado el ciudadano como JOSÉ EDUVIN MILLAN SIERRA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de La Paz, Departamento de César, República de Colombia, nacido en fecha 15 de octubre de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 1067.810.356, casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de José Eduvin Millan Huertas (v) y de Arelis Rocío Sierra Contreras (v), sin residencia fija en el país, Estado Zulia, Sabaneta de Palmas, Municipio los Puertas de Altagracia, sector el Palo, una casa color fucsia, mas debajo de la plaza, , siendo impuesto del motivo de su detención y puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.


DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 27 de mayo de 2009, siendo las 12:00 horas meridiano se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSÉ EDUVIN MILLAN SIERRA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de La Paz, Departamento de César, República de Colombia, nacido en fecha 15 de octubre de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 1067.810.356, casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de José Eduvin Millán Huertas (v) y de Arelis Rocío Sierra Contreras (v), sin residencia fija en el país, Estado Zulia, Sabaneta de Palmas, Municipio los Puertas de Altagracia, sector el Palo, una casa color fucsia, mas debajo de la plaza, (0266) 511.24.25, (0426) 905.07.46 y (0412) 206.92.74, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Neyda Angélica Tubiñes Contreras; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos y el imputado. En este estado el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al efecto el Tribunal a la Defensora Privada Abg. Eliany Guerrero Camargo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1113.942, quien aparece registrada en el sistema “Juris 2000” y estando presente manifestó : “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la APREHENSIÓN DEL IMPUTADO EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se notifique al Consulado de la República de Colombia de la aprehensión del imputado, por ser este natural de ese país
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso: “Yo vivo en Sabaneta desde hace 5 años, tengo un hijo y soy casado acá en Venezuela, estaba fallo de dinero, yo trabajaba en Colombia en carpintería me ofrecieron un dinero fui y trabaje, estando allá, me dijeron que me iban a dar una cédula, no me percate de que me fuese a meter en problemas, lo hice por necesidad, por mi familia y mis hijos, mi intención no era mala, yo cambie ese efectivo y se me hizo más la cantidad, pero volví a Venezuela a Sabaneta”. El Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes. A preguntas del Ministerio Público el declarante contesto: “Yo me dedico a lo que salga trabajo de lo que sea, vendedor, albañil, carpintero, pescador” … “Mi esposa se llama Ariana Paola Delgado Estrada y mi hijo Matías José Millán Delgado”. A preguntas de la Juez el declarante contestó: “Vivo en Sabaneta hace 5 años”…. “Mi esposa e hijo son venezolanos”… “Contraje matrimonio hace 8 meses”… Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. Eliany Guerrero Camargo, quien dejó a criterio del Tribunal si concurren o no las condiciones para que se decrete la Flagrancia en la Aprehensión de su cliente, conviene en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario; solicita se cambie la calificación del delito atribuido por el Ministerio Público, en consideración a la existencia de una legislación especial que rige la materia, como lo es la Ley Orgánica de Identificación, cuyas penas son menores que las establecidas en el Código Penal, solicita para su cliente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual pide sea de posible cumplimiento para su defendido quien dice es una persona humilde de escasos recursos económicos, con residencia fija en el país, a cuyo efecto consigna en este acto originales de constancia de residencia del imputado y cónyuge, copia simple del acta de matrimonio, y copia simple de acta de matrimonio, constancia de matrimonio y del acta de nacimiento de su menor hijo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras se encontraban en labores de patrullaje en el antiguo peaje de la localidad, solicitaron la documentación a los ocupantes de una unidad de transporte Público, los funcionarios a través del sistema SIPOL verificaron la cédula de identidad V-17.160.129 a nombre del ciudadano CEPEDA GUAMAN JONATHAN GONZALO, la cual fue sometida a una experticia arrojando que la misma presuntamente era falsa motivo por el cual quedó detenido preventivamente el ciudadano JOSÉ EDUVIN MILLAN SIERRA, quien era el poseedor de dicha cédula y fue puesto a ordenes del Ministerio Público.

Corre inserto Al folio 05 riela ENTREVISTA, de fecha 25 de mayo de 2009, realizada al testigo JOSÉ FERNANDO ARANGO FRANCO, realizada por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, de la Brigada de vehículos de Peracal de San Antonio; Al folio 07 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 325, de fecha 25 de mayo de 2009, realizada a un ejemplar con apariencia de cédula de identidad para venezolanos, con sistema de laminado transparente, y membrete alusivo a la República Bolivariana de Venezuela, signada con el N° V-17.160.129 a nombre de CEPEDA GUAMAN JONATHAN GONZALO, la cual realizada la peritación dio como conclusión que la misma era documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS, suscrita por el experto Álvaro Zambrano torres, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, de San Antonio. Al folio 08 riela CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.160.129 a nombre del ciudadano CEPEDA GUAMAN JONATHAN GONZALO.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano JOSÉ EDUVIN MILLAN SIERRA, imputado de autos, se produce en virtud que el mismo trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad que según el sistema informático utilizad, se puede determinar de la experticia realizada al mencionado documento, que el mismo ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSÉ EDUVIN MILLAN SIERRA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de La Paz, Departamento de César, República de Colombia, nacido en fecha 15 de octubre de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 1067.810.356, casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de José Eduvin Millán Huertas (v) y de Arelis Rocío Sierra Contreras (v), sin residencia fija en el país, Estado Zulia, Sabaneta de Palmas, Municipio los Puertas de Altagracia, sector el Palo, una casa color fucsia, mas debajo de la plaza, (0266) 511.24.25, (0426) 905.07.46 y (0412) 206.92.74, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Fe Pública. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JOSÉ EDUVIN MILLAN SIERRA, esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Fe Pública,, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, así como es casado con una ciudadana venezolana y tiene un hijo venezolano, es primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: de conformidad con el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.2.- Presentación de un Custodio de reconocida solvencia moral y económica el cual deberá presentar fotocopia de su cédula de identidad, constancia de buena conducta y constancia de residencia, acreditando ingresos superiores o iguales a 40 unidades tributarias mensuales, y así se decide.


DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: CAMBIA LA PRECALIFICACIÓN, dada por el Ministerio Público al hecho imputado al aprehendido JOSÉ EDUVIN MILLAN SIERRA como el de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, al de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por considerar que el hecho imputado encuadra mejor con este punible; esto de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Penal. PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSÉ EDUVIN MILLAN SIERRA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de La Paz, Departamento de César, República de Colombia, nacido en fecha 15 de octubre de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 1067.810.356, casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de José Eduvin Millan Huertas (v) y de Arelis Rocío Sierra Contreras (v), sin residencia fija en el país, Estado Zulia, Sabaneta de Palmas, Municipio los Puertas de Altagracia, sector el Palo, una casa color fussia, mas debajo de la plaza, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JOSÉ EDUVIN MILLAN SIERRA por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.2.- Presentación de un Custodio de reconocida solvencia moral y económica el cual deberá presentar fotocopia de su cédula de identidad, constancia de buena conducta y constancia de residencia, acreditando ingresos superiores o iguales a 40 unidades tributarias mensuales. CUARTO: Notifíquese al Consulado de la República de Colombia de la aprehensión del imputado JOSÉ EDUVIN MILLAN SIERRA de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Con la lectura del acta correspondiente, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)



ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA