REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002440
ASUNTO : SP11-P-2006-002440

Visto el escrito presentado por los Abgs. CARLOS JULIO USECHE CARRERO y MARIA TERESA OCHOA Fiscal (P) y (A) de la Fiscalía 8 del Ministerio Público quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de NELSON JAVER VALA SALDAÑA BERNANDEZ y NAYIP VERGEL AREVALO, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del primer aparte del código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
RELACION FACTICA
En fecha 07 de Julio de 2006, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto y el Tribunal decidió: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados NELSON JAVIER VALA SALDAÑHA BERNARDEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 11.492.824, con fecha de nacimiento 30-03-1972, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en Palo Gordo, Calle del Medio, N° E-60, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y NAYIP VERGEL AREVALO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 82.129.088, con fecha de nacimiento 26-06-1968, de 38 años de edad, de estado civil casado, de ocupación técnico industrial, residenciado en el Palmar de la Copé, Calle 14, casa N° 20, Sector 3, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados NELSON JAVIER VALA SALDAÑHA BERNARDEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 11.492.824, con fecha de nacimiento 30-03-1972, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en Palo Gordo, Calle del Medio, N° E-60, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y NAYIP VERGEL AREVALO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 82.129.088, con fecha de nacimiento 26-06-1968, de 38 años de edad, de estado civil casado, de ocupación técnico industrial, residenciado en el Palmar de la Copé, Calle 14, casa N° 20, Sector 3, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. En fecha 15-05-2009, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de los imputados de autos, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente.
DE LOS HECHOS
En fecha 06 de julio de 2006, aproximadamente a las cinco horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional encontrándose de servicio en el punto de control fijo Aduana Subalterna de Ureña, cuando observó que se aproximaba un vehículo tipo chuto con su respectiva plataforma (batea) de color amarilla, marca Mack, de color amarillo (gandolas), con sentido Ureña – Cúcuta, Colombia, procediendo a pedirle al conductor que se estacionara al lado derecho del punto de control y en consecuencia se le exigió los documentos, luego de verificar la documentación personal, se identificó como José Gustavo Rojas Segnini, quien manifestó dirigirse hasta la ciudad de Cúcuta, Colombia, a realizar el transporte de carga de unas laminas tipo tejas, al verificar la orden de carga y la habilitación del vehículo para tal fin, la misma fue expedida el día 10-04-2006, por lo que se le informó al chofer que no estaba cumpliendo con lo establecido en la resolución y que iba a proceder a retenerle el vehículo y el combustible que transportaba en los tanques originales del mismo, acompañando al funcionario el mencionado conductor, donde se elaboró el acta de retención revisión del vehículo y del combustible, el cual se le informó que quedaría en calidad de deposito. Al continuar con el procedimiento acompañado de los ciudadanos Chendy Javier Carrillo Quintero y Edicson Abel Pérez Peñaloza, quienes se encontraban presentes como testigos del procedimiento y movilizar los vehículos para trasladarlos hasta el estacionamiento, donde quedarían en calidad de deposito, pudiéndose en ese momento observar que se acercaban al sitio dos ciudadanos, cuando uno de ellos se acercó hasta uno de los vehículos retenidos y comenzó a discutir con el chofer, luego comenzó a lanzarle un objeto que portaba en su mano derecha, el otro ciudadano comenzó a gritarle palabras obscenas e interviniendo en la movilización de los vehículos, procediendo en razón de ello el funcionario a realizar llamada telefónica al teniente de la Guardia Nacional Julio Cesar Lorenzo Ceballos, informándole sobre la situación que acontecía, cuando uno de los ciudadanos se le encimó con intenciones de golpearlo y gritándole fuertemente, por lo que se procedió a esperar que llegara la comisión solicitada, siendo los ciudadanos identificados como NELSON JAVIER VALA SALDAÑHA BERNARDEZ y NAYIP VERGEL AREVALO, quienes desde ese momento quedaron detenidos preventivamente a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Observándose que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del primer aparte del código Penal, tiene establecida una pena de (01) a (06) MESES DE PRISIÓN. Igualmente, el artículo 108 ordinal 6° ejusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de (01) AÑO; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 06-07-2006 hasta la actualidad 28 de Mayo del 2009, han transcurrido 02 AÑOS, 10 MESES y 22 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Observándose que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del primer aparte del código Penal, tiene establecida una pena de (01) a (06) MESES DE PRISIÓN. Igualmente, el artículo 108 ordinal 6° ejusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de (01) AÑO; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 06-07-2006 hasta la actualidad 28 de Mayo del 2009, han transcurrido 02 AÑOS, 10 MESES y 22 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha 07 de Julio de 2006, el Tribunal decretó contra los ciudadanos NELSON JAVER VALA SALDAÑA BERNANDEZ y NAYIP VERGEL AREVALO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quienes quedaron sometidos a cumplir con un régimen de presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada el 07-07-2006 y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.

De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO:DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de NELSON JAVER VALA SALDAÑA BERNANDEZ y NAYIP VERGEL AREVALO, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del primer aparte del código Penal, segundo: Decreta el CESE INMEDIATO de la Medida de Coerción Personal dictada contra los ciudadanos NELSON JAVER VALA SALDAÑA BERNANDEZ y NAYIP VERGEL AREVALO, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del primer aparte del código Penal de fecha 07-07-2006, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial para dejar sin efecto el régimen de presentaciones impuesto a estos ciudadanos; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal.
todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial




LA JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
LA SECRETARIA