REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000023
ASUNTO : SP11-P-2003-000023
Visto el escrito presentado por los Abgs. CARLOS JULIO USECHE CARRERO y MARIA TERESA OCHOA Fiscalía 8 del Ministerio Público quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de JOSE FACUNDO RAMIREZ CUEVAS, en perjuicio de LUIS CARLOS RAMIREZ CUEVAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos y actualmente 453 ordinal 3 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
DE HECHOS
En fecha 01-06-2003, ocurrió el hecho por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Comisaría Oeste N° 5, en virtud de haber sido presentada denuncia por los ciudadanos Luis Carlos Ramírez Cuevas y Elisa Cuevas, quienes lo señalan como la persona que en varias oportunidades a intentado introducirse al inmueble de su residencia para apoderarse de objetos y enseres domésticos.
RELACION FACTICA
En fecha 03-06-2003 se realizo acto de Calificación de Flagrancia y el Tribunal decidió: ÚNICO: ORDENA LA LIBERTAD sin medida de coerción personal al imputado JOSÉ FACUNDO RAMÍREZ CUEVAS, indocumentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
DE DERECHO
Observándose que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos y actualmente 453 ordinal 3 ejusdem, tiene establecida una pena de (04) a (08) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente, el artículo 108 ordinal 4° ejusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de (05) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 01-06-2003 hasta la actualidad 11-05-2009, han transcurrido 05 AÑOS, 11 MESES y 10 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: UNICO DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de LUIS CARLOS RAMIREZ CUEVAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos y actualmente 453 ordinal 3 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
LA SECRETARIA