REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001552
ASUNTO : SP11-P-2009-001552
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: LUIS RODOLFO VEGA RUIZ
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día11/05/2009, en virtud de la solicitud presentada por la abogada FLOR MARIA TORRES, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS RODOLFO VEGA RUIZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cambo Hermoso, Departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 07 de enero de 1.985, de 24 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 74.335.846, hijo de Rafael Roa Castillo (v) y de Luz Marina Torres Morales (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; sin residencia fija en el país, quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 11 de mayo de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LUIS RODOLFO VEGA RUIZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santa Fe de Bogota, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 23 de noviembre de 1.971, de 29 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 80.068.890, hijo de José Deogracias Vega Santos (v) y de Blanca Cecilia Ruiz Espinel (v), soltero, de profesión u oficio Obrero de Construcción; sin residencia fija en el país, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Rubén Antonio Belandria Pernía; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Gerardo Vivas; la Fiscal Vigésimo Primero Encargada del Ministerio Público Abg. Flor Maria Torres Ortega y el imputado. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia dejando constancia de lo siguiente: Primero: Que desde el momento de la detención de ciudadano LUIS RODOLFO VEGA RUIZ, hasta el instante de su presentación física, ante este Circuito Judicial Penal, no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”. Segundo: De que el aprehendido LUIS RODOLFO VEGA RUIZ, señala se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y mentales. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, DEFENSOR PÚBLICO TERCERO PENAL. Seguidamente se declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida d y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose en acta solo constancia de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo, el Juez declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado LUIS RODOLFO VEGA RUIZ, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe al imputado LUIS RODOLFO VEGA RUIZ del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicito se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LUIS RODOLFO VEGA RUIZ, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y ordinal 1 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1.-Uno de los hechos que se le atribuye ha sido calificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece una pena privativa de libertad de 01 a 04 años de prisión, no estando prescrita la acción penal para perseguirlo.
2.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.
3.- La falta de arraigo en el país y la magnitud del daño causado.
• QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordene la incautación de la sustancia ilícitas incautada.
• SEXTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público y la expedición de copia simple de la presente acta.
Acto seguido impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado estar dispuesto a declarar. Expresando el LUIS RODOLFO VEGA RUIZ “Yo vengo de Bogota, con un frutero y un plato que me entregó un señor para colocarlo en encomienda, el me da un millón de pesos para que ponga la encomienda , me dijo para que yo le trabajara como mensajero, yo no vi ningún problema porque eran unas frutas trasparentes, el señor me dijo que viniera a Venezuela y me di unas instrucciones, me di un plato como estaba rayado lo cambie para mejor presentación, llegue a Venezuela, le pregunte a una señora que adonde vendía platos, le dije que era un regalo para mi madre, busque un moto taxista, el señor me llevo a varias partes, a último fui a un parque adonde venden platos de cristal, lo compre con lo que el me dio, el moto taxista me dijo que no lo empacara porque en el sito de la encomienda lo requisaban, fui al sitio a colocar la encomienda, llego un agente y me pregunto que hacia, le entregué la encomienda y le explique que iba a hacer, le dije de mentira que se lo iba a colocar a mi mamá, el señor dijo esto tiene que llevar algo, agarró una fruta y la partió y le hecho un liquido, entonces le dije la verdad que me lo dio aun señor, me dijo que esto posiblemente tiene droga, le dije que el moto taxista no tenía nada que ver, le di la plata que cargaba, dijo que el liquido se puso azul, fui engañado, es todo” … El Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes. A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió: “La persona que me dio la encomienda en bogota la conseguí 15 días antes en un restaurante, se me acerco y me pregunto su sabia desbloquear un celular, me pagó el almuerzo y me regalo 20 mil pesos, me ofreció trabajo con las artesanías de mensajero, le di mi teléfono y me llamo, me cito al mismo restaurante, me ofreció un trabajo, me dijo que habría que colocar las frutas por Panamá porque por allá eran que figuraban las fabricas, luego me dijo que era por Venezuela me dijo que el florero era una muestra el señor se llama Uriel Alzate, no se adonde lo puede ubicar, lo lleve a mi casa y se le presente a mi esposa e hijos, me confíe porque me dio plata”… “Nunca he estado detenido”... A preguntas de la defensa el imputado respondió: “Los aprehensores me decomisaron un reloj “dimarios”, 760.000,00 pesos colombianos, un celular, mi billetera con el resto de mis documento, libreta militar y fotos de mis hijos” Seguidamente le cedió el derecho de palabra a la defensora penal del imputado Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien dejó a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de su defendido, solicito que la causa se tramitase por los tramites del procedimiento ordinario a fin de verificar la cantidad de sustancia incautada, y pidió para su defendido el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que garantizare las resultas del proceso.
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de San Antonio dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 08 de mayo de 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio se en la oficina de MRW de San Antonio, se hizo presente un ciudadano quien solicito un servicio de encomienda con destino a España, consistía en una caja de varios colores en la cual se podía leer la palabra Carmen, contentiva en sus interior de un centro de mesa de vidrio, un plato elaborado en material sintético seis formas cilíndricas alusivas a frutas de diferentes colores y tamaños, pudiendo notar que de la misma salía un olor fuerte y penetrante, se busco la presencia de dos testigos Moreno Valderrama Danny y López Márquez Leo Quirre, procediendo a realizar la prueba de orientación dando como resultado cocaína, siendo detenido el ciudadano identificado como LUIS RODOLFO VEGA RUIZ, y puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
Al folio 01 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de mayo de 2009, suscrita funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de San Antonio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado.
Al folio 03 riela ENTREVISTA de fecha 08 de mayo de 2009, realizada al ciudadano López Márquez Leo Quirre, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de San Antonio.
Al folio 04 riela ENTREVISTA de fecha 08 de mayo de 2009, realizada al ciudadano Moreno Valderrama Danny, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de San Antonio.
Al folio 06 riela CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 09 de mayo de 2009, en la cual informa el buen estado de salud del ciudadano LUIS RODOLFO VEGA RUIZ, suscrita por el médico de guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado.
Del folio 10 al 12 riela PRUEBA DE ORINETACIÓN Y PESAJE 1461, de fecha 08 de mayo de 2009, suscrita por el experto Jorge Elias Salcedo Zambrano, adscrito al Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional, quien dejo constancia que la sustancia incautada arrojo como resultado positivo para cocaína, con un peso bruto de 812, 0 gramos.
Al folio 14 riela RESEÑA FOTOGRAFICA, de un centro de mesa de vidrio, un plato elaborado en material sintético seis formas cilíndricas alusivas a frutas de diferentes colores y tamaños.
Al folio 15 riela PLANILLA DE ENVIO DE ENCOMIENDA, MRW.
Al folio 16 riela copia de cédula de ciudadanía del ciudadano LUIS RODOLFO VEGA RUIZ
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de San Antonio dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 08 de mayo de 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio se en la oficina de MRW de San Antonio, se hizo presente un ciudadano quien solicito un servicio de encomienda con destino a España, consistía en una caja de varios colores en la cual se podía leer la palabra Carmen, contentiva en sus interior de un centro de mesa de vidrio, un plato elaborado en material sintético seis formas cilíndricas alusivas a frutas de diferentes colores y tamaños, pudiendo notar que de la misma salía un olor fuerte y penetrante, se busco la presencia de dos testigos Moreno Valderrama Danny y López Márquez Leo Quirre, procediendo a realizar la prueba de orientación dando como resultado cocaína, siendo detenido el ciudadano identificado como LUIS RODOLFO VEGA RUIZ, y puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, acta de entrevistas y de la PRUEBA DE ORINETACIÓN Y PESAJE 1461, de fecha 08 de mayo de 2009, suscrita por el experto Jorge Elias Salcedo Zambrano, adscrito al Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional, quien dejo constancia que la sustancia incautada arrojo como resultado positivo para cocaína, con un peso bruto de 812, 0 gramos. Se produce la detención del ciudadano LUIS RODOLFO VEGA RUIZ, , imputados de autos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LUIS RODOLFO VEGA RUIZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cambo Hermoso, Departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 07 de enero de 1.985, de 24 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 74.335.846, hijo de Rafael Roa Castillo (v) y de Luz Marina Torres Morales (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; sin residencia fija en el país, quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido el ciudadano LUIS RODOLFO VEGA RUIZ, , hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a LUIS RODOLFO VEGA RUIZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cambo Hermoso, Departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 07 de enero de 1.985, de 24 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 74.335.846, hijo de Rafael Roa Castillo (v) y de Luz Marina Torres Morales (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; sin residencia fija en el país, quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Centro penitenciario de Occidente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS RODOLFO VEGA RUIZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cambo Hermoso, Departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 07 de enero de 1.985, de 24 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 74.335.846, hijo de Rafael Roa Castillo (v) y de Luz Marina Torres Morales (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; sin residencia fija en el país, quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 372 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE ORDENA EL DEPÓSITO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de las sustancia ilícita incautada en la Sala de Evidencias de Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, a la ordenes de la Fiscalía actuante.
CUARTO: SE ORDENA LA INCAUTACIÓN de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la sustancia ilícita incautada.
QUINTO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado LUIS RODOLFO VEGA RUIZ, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y ordinal 1 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
SEXTO: SE ORDENA de conformidad a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, OFICIAR AL CÓNSUL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, informándole sobre la aprehensión del imputado por ser el mismo natural de ése país.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio Correspondiente vencido el lapso de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Expídanse las copias simples solicitadas por la defensa.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA