REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001551
ASUNTO : SP11-P-2009-001551

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: RADINSON LIBARDO ROA TORRES
DEFENSOR: ABG. WILMA CASTRO GALAVIZ

DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la comisaría policial de San Antonio dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 08 de mayo de 2009, se encontraban en labores de patrullaje la altura del parque confraternidad ubicado entre el puente Internacional Simón Bolívar y la Aduana de San Antonio, cuando observaron a una persona de sexo masculino quien al notar la presencia policial opto por ocultarse detrás de los árboles forestales, por lo que lo interceptaron y al realizarle inspección personales el bolsillo derecho de la bermuda se le encontró un envoltorio de contentivo de una sustancia presunta marihuana, siendo identificado como RADINSON LIBARDO ROA TORRES quien fue trasladado hasta la comisaría de la policía quedando a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

Al folio 01 riela ACTA POLICIAL, de fecha 08 de mayo de 2009, suscrita funcionarios adscritos a la comisaría policial de San Antonio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado.

Al folio 04 y 05 riela PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y PESAJE 1462, de fecha 09 de mayo de 2009, suscrita por el experto Luna Luis Enrique, adscrito al Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional, quien dejo constancia que la sustancia incautada arrojo como resultado positivo para marihuana, con un peso neto de 4,7 gramos.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, lunes 11 de mayo de 2009, siendo 9:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: RADINSON LIBARDO ROA TORRES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Campo Hermoso, Departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 07 de enero de 1.985, de 24 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 74.335.8465, hijo de Rafael Roa Castillo (v) y de Luz Marina Torres Morales (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Gustavo Hernández; la Fiscal A Vigésimo Primero Encargada del Ministerio Público Ministerio Público Abg. Flor María Torres Ortega y el imputado. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia dejando constancia de lo siguiente: Primero: Que desde el momento de la detención de ciudadano RADINSON LIBARDO ROA TORRES hasta el instante de su presentación física, ante este Circuito Judicial Penal, no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”. Segundo: De que el aprehendido RADINSON LIBARDO ROA TORRES, señala se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y mentales. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la Abg. Wilma Castro Galaviz, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL. En este estado el Juez deja constancia que el imputado presenta moretones en la cara. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológica del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado RADINSON LIBARDO ROA TORRES, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe al imputado RADINSON LIBARDO ROA TORRES de los hechos punibles que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicito la aplicación del procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RADINSON LIBARDO ROA TORRES, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
• QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordene la incautación de la sustancias ilícitas incautadas.
• SEXTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias de la Comisaría San Antonio de Policía del Estado Táchira, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público y la expedición de copia simple de la presente acta.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado estar dispuesto a declarar. Expresando el imputado RADINSON LIBARDO ROA TORRES “Yo soy consumidor de drogas desde hace más diez años, es todo”… El Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes, Las partes no tienen preguntas para el aprehendido Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora penal del imputado Abg. Wilma Castro Galaviz, quien dejó a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de su defendido, se adhiere al pedimento de que se tramite la causa a través del procedimiento ordinario y al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo que su patrocinado es una persona de escasos recursos económicos por lo cual pide esto sea tomado a consideración a fine de que esta última sea lo menos gravosa posible, por último solicita esta defensora se le expida copia simple de la presente acta.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, Funcionarios adscritos a la comisaría policial de San Antonio dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 08 de mayo de 2009, se encontraban en labores de patrullaje la altura del parque confraternidad ubicado entre el puente Internacional Simón Bolívar y la Aduana de San Antonio, cuando observaron a una persona de sexo masculino quien al notar la presencia policial opto por ocultarse detrás de los árboles forestales, por lo que lo interceptaron y al realizarle inspección personales el bolsillo derecho de la bermuda se le encontró un envoltorio de contentivo de una sustancia presunta marihuana, siendo identificado como RADINSON LIBARDO ROA TORRES quien fue trasladado hasta la comisaría de la policía quedando a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano RADINSON LIBARDO ROA TORRES, imputado de autos, se produce en virtud de la PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y PESAJE 1462, de fecha 09 de mayo de 2009, suscrita por el experto Luna Luis Enrique, adscrito al Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional, quien dejo constancia que la sustancia incautada arrojo como resultado positivo para marihuana, con un peso neto de 4,7 gramos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano RADINSON LIBARDO ROA TORRES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Campo Hermoso, Departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 07 de enero de 1.985, de 24 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 74.335.8465, hijo de Rafael Roa Castillo (v) y de Luz Marina Torres Morales (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano,. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano RADINSON LIBARDO ROA TORRES, esta señalado por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano,, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9, 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad extranjera es cierto que tiene residencia en suelo patrio, primario en la comisión de delito,; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones , de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en ningún hecho punible y de no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la obligación de someterse a los actos del proceso, manifestando el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RADINSON LIBARDO ROA TORRES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Campo Hermoso, Departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 07 de enero de 1.985, de 24 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 74.335.8465, hijo de Rafael Roa Castillo (v) y de Luz Marina Torres Morales (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE ORDENA EL DEPÓSITO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de las sustancia ilícita incautada en la Sala de Evidencias de la Comisaría San Antonio de Policía del Estado Táchira, a la ordenes de la Fiscalía actuante.
CUARTO: SE ORDENA LA INCAUTACIÓN de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la sustancia ilícita incautada.
QUINTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado RADINSON LIBARDO ROA TORRES, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en ningún hecho punible y de no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la obligación de someterse a los actos del proceso
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones que le fueron impuestas, o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA