REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000858
ASUNTO : SP11-P-2009-000858


Visto el escrito presentado por la Abogada FLOR MARIA TORRES actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público en fecha 08-05-2009 donde informa que decreta el archivo Fiscal de la causa en relación al ciudadano CESAR GUERRERO ROZO, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo visto el escrito presentado por la Abogada Betty Sanguino defensor Público Penal del mencionado presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 11/05/2009 donde solicita el cese de Medida de Coerción personal del ciudadano CESAR GUERRERO ROZO, de nacionalidad colombiana, natural Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 04 de mayo de 1979, 29 años de edad, hijo de María Roso (v) y de Pedro Guerrero (f), titular de la cédula de ciudadanía C.C.88261372, soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en Cúcuta barrio Belisario Colombia, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y recibido ante este Tribunal en fecha 11-05-2009 este Tribunal, pasa a decidir en los siguientes términos:
HECHOS
En esta misma fecha siendo las 04:00 horas de la tarde, quienes suscriben: SM/3RA. VARELA CAMARGO JESUS, titular de la Cédula de identidad Nro. V-12.973.362, SM/3RA. GIL NIEVES SEGUNDO, titular de la Cédula de identidad Nro. 12.241.379, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional Nro. 1 y S2DO. SANCHEZ CARDENAS RODOLFO titular de la Cédula de identidad Nro. V-18.419.157 plaza de la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 03:45 horas de la tarde del día 21 de Marzo de 2009 encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, específicamente en el canal sur, sentido Colombia -Venezuela, observamos venir un vehículo tipo motocicleta de color gris en el cual venían dos ciudadanos quienes transportaban en medio de ellos (sostenidas por el pasajero) dos bolsas de color negro, le indicamos al conductor que se estacionara del lado derecho de la vía a los fines de chequear sus documentos de identidad, los documentos de propiedad del vehículo y el contenido de las referidas bolsas, siendo identificados de la siguiente manera: el conductor: ciudadano GUERRERO ROZO CESAR C.C- 88.261.372, profesión oficio moto taxista, de 29 años de edad, FN: 04/05/79, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia y residenciado en el Barrio Belisario, casa Nro. 12-40 y el copiloto: ciudadano SANDOVAL RAMÍREZ JHON EDINSON (Indocumentado), de profesión u oficio comerciante, de 21 años de edad, FN: 28/07/87, natural de Villa del Rosario Norte de Santander Colombia, seguidamente procedimos a revisar las dos bolsas de color negro observando que las mismas contenían a su vez dos cajas de cartón de color marrón, se les preguntó a los ciudadanos qué llevaban en las mismas respondiendo que era una encomienda y que tenían que entregarla a una persona en la esquina de la panadería Caracas, se les solicitó que pasaran a la sala de requisa con el fin de inspeccionar las dos cajas de cartón para lo cual ubicamos dos personas que sirvieran de testigos identificados como RIAÑO REYES LENIN FERNANDO C.I.V.-25.126.988 y SILVA CÁCERES JHON JARDI, C.I.V.-14.783.6955 en presencia de los cuales en primer lugar se le dio la orden al semoviente canino de nombre pamela (entrenada en la detección de estupefacientes y psicotrópicas) la cual reaccionó dando una alerta positiva para dichas sustancias, por lo cual procedimos a introducir un objeto punzante (pica hielo) el cual salió impregnado de en su punta de un polvo de color blanco, al cual se le practicó una prueba de orientación de campo (reactivo Scott) el cual arrojó una coloración azul positiva para droga de la denominada cocaína, en ese momento el ciudadano SANDOVAL RAMÍREZ JHON EDINSON recibió una llamada a su teléfono celular manifestando el mismo que lo estaban llamando para que entregara la encomienda, dicho ciudadano atendió la llamada y le informó a quien lo llamaba que ya iba para allá, por estas circunstancias y ante la comisión de un hecho punible nos trasladamos en vehículo particular y vestidos de civil junto con ambos ciudadanos hasta el punto indicado por el ciudadano SANDOVAL RAMÍREZ JHON EDINSON específicamente frente a la Panadería Caracas ubicada a una cuadra de la Aduana donde esperaba un ciudadano que vestía una franela de color blanca y un pantalón blue jeans, informándonos el ciudadano SANDOVAL RAMÍREZ JHON EDINSON que ese era el sujeto que se la había entregado en la Parada Colombiana, procediendo a bajarnos, identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, constatando que efectivamente dicho ciudadano tenía en su poder un teléfono celular el cual le fue incautado a los fines de corroborar la llamada efectuada, siendo identificado como SUÁREZ VERGEL PEDRO JUAN, colombiano, C.C.-88.235.093, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, de 30 años de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia y residenciado en el Barrio San Luis, calle 7ma, casa Nro. 6-26, Cúcuta Norte de Santander Colombia, seguidamente fue trasladado hasta el Punto de Control donde se continuó con la inspección de las cajas de cartón las cuales al ser abiertas en presencia de los testigos y los presuntos imputados se pudo observar que la primera caja de menor tamaño contenía diez (10) envoltorios tipo panela elaborados en cinta adhesiva contentivos todos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga cocaína y la segunda caja de mayor tamaño contenía veintidós (22) envoltorios tipo panela elaborados en cinta adhesiva transparente también contentivos todos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga cocaína, para un total de treinta y dos (32) envoltorios con un peso aproximado cada uno de de un kilo con treinta gramos (1,3 kg) para un peso bruto general de treinta y tres kilos (33 k) de presunta droga de la denominada cocaína, en virtud de las circunstancias antes narradas se les informó a los ciudadanos GUERRERO ROZO CESAR C.C- 88.261.372, SANDOVAL RAMÍREZ JHON EDINSON y SUÁREZ VERGEL PEDRO JUAN de su detención flagrante leyéndoles sus derechos legales y constitucionales, notificando del procedimiento a la Abogada Flor Torres, Fiscal Vigésima Primera (Encargada) en materia de drogas, quien ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias y que las mismas le sean remitidas a su Despacho Fiscal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo, se termino se leyó y conformes firman. .
.-Riela al folio 01 ACTA DE INVESTIGACION PENAL N| CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP:166, de fecha 21 de marzo del 2009.
.- Riela al folio 42 Dictamen Pericial de Identificación Técnica N° Código Penal-LC-LR1-DIR-DF-2009/803.-

RELACIÓN FACTICA

Este Tribunal en fecha 24 de Marzo del 2009, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en donde dictó la siguiente dispositiva: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos CESAR GUERRERO ROZO, de nacionalidad colombiana, natural Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 04 de mayo de 1979, 29 años de edad, hijo de María Roso (v) y de Pedro Guerrero (f), titular de la cédula de ciudadanía C.C.88261372, soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en Cúcuta barrio Belisario Colombia, JHON EDINSON SANDOVAL, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander , República de Colombia, nacido en fecha 12 de julio de 1987, 21 años de edad, hijo de Carlos Sandoval (v) y de Esperanza Ramírez (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio maletero, residenciado en la Parada Norte de Santander, República de Colombia, y PEDRO JUAN SUAREZ VERGEL, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de septiembre de 1978, 30 años de edad, hijo de Gratiniano Suárez (f) y de Rosalba Vergel (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 88235093, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos CESAR GUERRERO ROZO, JHON EDINSON SANDOVAL y PEDRO JUAN SUAREZ VERGEL, a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la incautación preventiva y cautelar de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.
QUINTO: SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas, incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de esa Fiscalía del Ministerio Público.
SEXTO: Se acuerda la incautación preventiva del vehículo tipo moto.
SEPTIMO: Se acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención de los ciudadanos CESAR GUERRERO ROZO, JHON EDINSON SANDOVAL y PEDRO JUAN SUAREZ VERGEL, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
OCTAVO: Se acuerdan copias simples del acta y copia certificada de las actuaciones solicitadas por la defensa.

En fecha 08-05-2009 el Fiscal del Ministerio Público consigna el acto conclusivo presentando acusación contra los ciudadanos JHON EDINSON SANDOVAL y PEDRO JUAN SUAREZ VERGEL, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y con respecto al ciudadano CESAR GUERRERO ROZO ha decretado el ARCHIVO FISCAL, en virtud de considerar que los elementos de convicción arrojados en la fase investigativa resultando insuficientes para formular acusación en su contra
Por otra parte el Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente:
Artículo 315 ARCHIVO FISCAL.
“Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el ministerio Público decretará el Archivo Fiscal de las actuaciones, sin perjuicio de la apertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Ordena Librar boleta de libertad inmediata al ciudadano CESAR GUERRERO ROZO, de nacionalidad colombiana, natural Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 04 de mayo de 1979, 29 años de edad, hijo de María Roso (v) y de Pedro Guerrero (f), titular de la cédula de ciudadanía C.C.88261372, soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en Cúcuta barrio Belisario Colombia, de conformidad del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Fiscal del Ministerio Público decretó el ARCHIVO FISCAL . Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN LA FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA el cese de toda medida cautelar y ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD PLENA al ciudadano CESAR GUERRERO ROZO, de nacionalidad colombiana, natural Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 04 de mayo de 1979, 29 años de edad, hijo de María Roso (v) y de Pedro Guerrero (f), titular de la cédula de ciudadanía C.C.88261372, soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en Cúcuta, barrio Belisario Colombia, de conformidad del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Fiscal del Ministerio Público decretó el ARCHIVO FISCAL ..

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de Libertad



JUEZ DE CONTROL TRES
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA.




LA SECRETARIA