REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000854
ASUNTO : SP11-P-2008-000854


RESOLUCION
LAS PARTES

JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): MARIA SANCHEZ GUERRERO y MARIA NINFA VEGA VARGAS
DEFENSOR (A): ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
DELITO: LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas.


Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17-04-2008, en contra de las acusadas MARÍA SÁNCHEZ GUERRERO y MARÍA NINFA VEGA VARGAS, identificades en autos, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas., en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:

RELACION FACTICA
En fecha 17-04-2008, se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó con el Dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, contra las ciudadanas MARÍA SÁNCHEZ GUERRERO de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacida en fecha 15 de septiembre de 1968, de 39 años de edad, hija de Florentino Rincón Sánchez (v) y de María Sonia Guerrero (f), titular de la cedula de identidad Nº V-9.469.633, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante Informal, residenciada en Chicaro, Caserío La Ahumada, calle 2, casa N° 179, cerca del liceo, Rubio vía La Victoria, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-379.70.37 y MARÍA NINFA VEGA VARGAS de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de agosto de 1978, de 29 años de edad, hija de Miguel Ángel Contreras Vega (v) y de María Vargas (v), titular de la cedula de identidad Nº V-16.231.338, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante Informal, residenciada en el Chicaro, Caserío La Ahumada, calle principal, casa N° 03, al lado de la Escuela, Rubio vía La Victoria, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-372.84.22, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 ° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a las acusadas MARIA SANCHEZ GUERRERO y MARIA NINFA VEGA VARGAS, plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, c) Prohibición de agredirse de cualquier forma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 3 y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente las acusadas, manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir con las obligaciones impuestas el día de hoy, es todo”.
Se le hace saber a las acusadas que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la alternativa, y se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.


Así mismo en el día de hoy Miércoles Trece (13) de Mayo del 2009; siendo las 10:00 AM, horas de la mañana del día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal contra las acusadas ciudadanas MARÍA SÁNCHEZ GUERRERO de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacida en fecha 15 de septiembre de 1968, de 39 años de edad, hija de Florentino Rincón Sánchez (v) y de María Sonia Guerrero (f), titular de la cedula de identidad Nº V-9.469.633, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante Informal, residenciada en Chicaro, Caserío La Ahumada, calle 2, casa N° 179, cerca del liceo, Rubio vía La Victoria, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-379.70.37 y MARÍA NINFA VEGA VARGAS de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de agosto de 1978, de 29 años de edad, hija de Miguel Ángel Contreras Vega (v) y de María Vargas (v), titular de la cedula de identidad Nº V-16.231.338, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante Informal, residenciada en el Chicaro, Caserío La Ahumada, calle principal, casa N° 03, al lado de la Escuela, Rubio vía La Victoria, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-372.84.22, a quienes se les imputa la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas. Presentes: El Juez Tercero de Control Abg. Ruben Antonio Belandria Pernia; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, las acusadas y su Defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Ciudadano Juez, solicito se verifiquen si dieron fiel y estricto cumplimiento a las condiciones, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a las acusadas, quienes impuestas del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron estar dispuestas a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna manifestaron: “Cumplimos con las presentaciones impuestas, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Nancy Lorena Rodriguez Fiallo, defensora pública de las acusadas, quienes expusieron: “Visto el cumplimiento por parte de mis defendidos, el cual se puede verificar en el libro de presentaciones de control y que ambas no han vuelto ha tener problemas, es por lo que solicito la extinción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa, es todo”.

DEL DERECHO

En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que las acusadas MARÍA SÁNCHEZ GUERRERO y MARÍA NINFA VEGA VARGAS, cumplieron con las condiciones impuestas en fecha 17-04-2008, todo como consecuencia de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de las acusadas MARÍA SÁNCHEZ GUERRERO y MARÍA NINFA VEGA VARGAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de las ciudadanas MARÍA SÁNCHEZ GUERRERO de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacida en fecha 15 de septiembre de 1968, de 39 años de edad, hija de Florentino Rincón Sánchez (v) y de María Sonia Guerrero (f), titular de la cedula de identidad Nº V-9.469.633, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante Informal, residenciada en Chicaro, Caserío La Ahumada, calle 2, casa N° 179, cerca del liceo, Rubio vía La Victoria, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-379.70.37 y MARÍA NINFA VEGA VARGAS de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de agosto de 1978, de 29 años de edad, hija de Miguel Ángel Contreras Vega (v) y de María Vargas (v), titular de la cedula de identidad Nº V-16.231.338, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante Informal, residenciada en el Chicaro, Caserío La Ahumada, calle principal, casa N° 03, al lado de la Escuela, Rubio vía La Victoria, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-372.84.22, a quienes se les imputa la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por en de el cese de las presentaciones, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA