REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000620
ASUNTO : SP11-P-2008-000620


RESOLUCION
LAS PARTES

JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. MARIFIE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JOSE GREGORIO ACEVEDO GONZALEZ
DEFENSOR (A): ABG. WILMER MORA
VICTIMA: NUBIA AREVALO
DELITO: AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nubia Arévalo Campos,


Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10-04-2008, en contra del acusado ACEVEDO GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO, identificado en autos, por la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nubia Arévalo Campos, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
RELACION FACTICA

En fecha 10-04-2008, se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó con el Dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado ACEVEDO GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Octubre de 1.979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.917.842, soltero, hijo de Agapito Acevedo (F) y de Dilia Teresa viuda de Acevedo (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrio Curasao, carrera 13, edificio Don Renzo, apartamento 2-42, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nubia Arévalo Campos., de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal., siendo estas las siguientes: TESTIMONIALES: Deposición de los funcionarios Ostos José y Danny Cáceres, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial San Antonio; Deposición de la ciudadana Nubia Arévalo Campo, en su condición de víctima; Deposición de la ciudadana Dilia Teresa González de Acevedo, testigo de los hechos. DOCUMENTALES: Constancia de lectura de los Derechos del Imputado de fecha 12 de febrero de 2008; Denuncia de fecha 12 de febrero de 2008, interpuesta por la ciudadana Nubia Arévalo Campo y Denuncia de fecha 12 de febrero de 2008, interpuesta por la ciudadana Dilia Teresa González de Acevedo.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ACEVEDO GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Octubre de 1.979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.917.842, soltero, hijo de Agapito Acevedo (F) y de Dilia Teresa viuda de Acevedo (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrio Curasao, carrera 13, edificio Don Renzo, apartamento 2-42, San Antonio, Estado Táchira; por la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nubia Arévalo Campos, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ACEVEDO COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 10 de abril de 2008, hasta el 10 de abril de 2009; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima. Presente la acusada manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA para el día Lunes 13 de abril de 2009 a las 09:00 horas de la mañana la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones. Quedan notificadas las partes.

Así mismo en la audiencia de hoy; Lunes once (11) de Mayo del 2009, siendo las 2:00 horas de la tarde; hora fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano ACEVEDO GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Octubre de 1.979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.917.842, soltero, hijo de Agapito Acevedo (F) y de Dilia Teresa viuda de Acevedo (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrio Curasao, carrera 13, edificio Don Renzo, apartamento 2-42, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nubia Arévalo Campos. Presentes: El Juez, Abg. Ruben Antonio Belandria Pernia; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el acusado y su defensora pública Abg. Betty Sanguino Perez. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Ciudadano Juez, solicito se verifique si el imputado dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libres de juramento y sin coacción alguna expuso: “Cumpli con las obligaciones impuestas, por el Tribunal; es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cedió el derecho de palabra al defensor Público Abg. Wilmer Mora, defensor del acusado, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo o a través del sistema IURIS 2000, tal cual como lo impuso el Tribunal en audiencia preliminar, así mismo solicito la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa a favor de mis defendidos de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente la victima ciudadana Nubia Arevalo; manifestó no tener objeción alguna y expuso que el acusado mas nunca se volvió a meter con ella; es todo. Acto seguido el Representante del Ministerio Público expuso: No tener objeción alguna en vista del cumplimiento de las obligaciones por parte del acusado.

DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que el ciudadano ACEVEDO GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO, cumplieron con las condiciones impuestas en fecha 10-04-2008, todo como consecuencia de la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nubia Arévalo Campos,, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado ACEVEDO GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ACEVEDO GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Octubre de 1.979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.917.842, soltero, hijo de Agapito Acevedo (F) y de Dilia Teresa viuda de Acevedo (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrio Curasao, carrera 13, edificio Don Renzo, apartamento 2-42, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nubia Arévalo Campos, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.




ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA