REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001493
ASUNTO : SP11-P-2009-001493

RESOLUCION

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Abg. JESUS ALFREDO GAMBOA OVALLES, en su carácter de defensor del ciudadano DAVID ANDRES CAÑAS, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 04-05-2009, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 02 de mayo del 2009 compareció, por ante la Sub delegación de Rubio de manera espontánea la ciudadana IRMA ROJAS, con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expone lo siguiente: Comparezco con la finalidad de formular denuncia al ciudadano DAVID CAÑAS, quien A LAS 4.30 de la madrugada agredió físicamente con un pico de botella a mi hijo ANDRES ELOY VIVAS ROJAS en el cuello, mientras la mencionada ciudadana se encontraba en el interior de la casa , cuando de momento escucho partir unas botellas, al salir observo que a su hijo Andrés Eloy se encontraba diciéndole aun muchacho que porque partía las botellas , y fue cuando este se volteo y le dio por el cuello pensando ella que era un golpe y es cuando ella ve en el momento que este se agacho y botaba mucha sangre, de inmediato un amigo de su hijo que se encontraba allí le presto auxilio y le coloca un torniquete y se lo llevaron para la clínica, huyendo del sitio en compañía de los amigos con quienes andaban.
.- Riela al folio 03 denuncia formulada por la madre de la victima la ciudadana IRMA ROJAS, según denuncia común de fecha 02/05/2009 Expediente N° I-017-491.
.- Riela al folio 06 y 07 Acta de entrevista de fecha 02/05/2009 al ciudadano ALVARADO ESPAÑOL YORMAN DE JESUS, testigo presencial de los hechos.
.- Riela al folio 08 Acta de entrevista de fecha 02/05/2009 de la ciudadana MAREIA MERCEDES PADILLA GUILLEN.
.- Riela al folio 09 Acta de entrevista de fecha 02/05/2009 del ciudadano JOSE MIGUEL JIMENEZ RESTREPO.
.- Riela Al folio 10 y 11 Acta de entrevista de fecha 02/05/2009 del ciudadano HECTOR JAVIER LAMUS DELGADO.
.- Riela al folio 12 Acta de Investigación Penal de fecha 02/05/2009 suscrita por los funcionarios TSU Agente Jesús Cárdenas, adscrito a la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
- En fecha 04 de Mayo del 2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadano DAVID ANDRES CAÑAS LOZADA de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, fecha de nacimiento 14 de noviembre de 1981, de 27 años de edad, hijo Carlos Cañas (v) y de Ana Lozada (v), cédula de identidad V-15.437.085, profesión u oficio comerciante, reside en avenida 9 calle 17 casa 9-29 barrio san martín Rubio estado Táchira, teléfono 0416-6762137, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Andrés Eloy Vivas Rojas, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano DAVID ANDRES CAÑAS LOZADA, identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Andrés Eloy Vivas Rojas, de conformidad con el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose como sitio de reclusión Poli Táchira San Antonio.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 5, 8, 10, 256 ordinales 3 y 9, 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias, en virtud de que imputado es venezolano, estudiante, con residencia en la Jurisdicción del Tribunal y la dirección suministrada es de fácil ubicación, es por lo que se le sustituye por una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada en fecha 04 de Mayo del 2009 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Andrés Eloy Vivas Rojas por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, imponiéndole las siguientes condiciones:
1.- Presentación una vez cada vez cada mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2.- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quien deberán presentar al Tribunal los siguientes requisitos: a.- Fotocopia de la cédula de identidad, b.- Constancias de Residencia y Buena Conducta, expedidas por la autoridad competente. c.- Balances personales visados por Contadores Públicos con sus correspondientes soportes (originales y copias), quienes se comprometerán a pagar por vía de multa la cantidad de ochenta (80) Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado se sustraiga del proceso, aceptando en este acto los recaudos presentados por el defensor Jesús Alfredo Gamboa en cuanto a los ciudadanos LUIS FERNANDO TORRRES RIVAS y OSCAR ARMANDO GUTIERREZ. Líbrese oficio Alguacilazgo a los fines de que verifique la dirección de los ciudadanos antes mencionados 3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Y ASÍ SE DECIDE



DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA realizada por la defensa a favor del imputado DAVID ANDRES CAÑAS LOZADA de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, fecha de nacimiento 14 de noviembre de 1981, de 27 años de edad, hijo Carlos Cañas (v) y de Ana Lozada (v), cédula de identidad V-15.437.085, profesión u oficio comerciante, reside en avenida 9 calle 17 casa 9-29 barrio San Martín Rubio Estado Táchira, teléfono 0416-6762137, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Andrés Eloy Vivas Rojas, y le otorga una medida sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, imponiéndole las siguientes condiciones:
1.- Presentación una vez cada vez cada mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quien deberán presentar al Tribunal los siguientes requisitos: a.- Fotocopia de la cédula de identidad, b.- Constancias de Residencia y Buena Conducta, expedidas por la autoridad competente. c.- Balances personales visados por Contadores Públicos con sus correspondientes soportes (originales y copias), quienes se comprometerán a pagar por vía de multa la cantidad de ochenta (80) Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado se sustraiga del proceso, aceptando en este acto los recaudos presentados por el defensor Jesús Alfredo Gamboa en cuanto a los ciudadanos LUIS FERNANDO TORRRES RIVAS y OSCAR ARMANDO GUTIERREZ. Líbrese oficio Alguacilazgo a los fines de que verifique la dirección de los ciudadanos antes mencionados. 3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 4, 5, 8, 10, 256 ordinales 3 y 9, 258 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia debidamente certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a Alguacilazgo a los fines de que verifique la dirección. Trasládese al imputado



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL.



ABG.
LA SECRETARIA