REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001198
ASUNTO : SP11-P-2009-001198


RESOLUCIÓN DE REVISIÓN DE MEDIDA
Visto el escrito de fecha 12-05-2009, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y recepcionado por este Despacho en fecha 13 de Mayo del presente año; mediante el cual el abogado HENRY JOSE PARRA SANCHEZ, en su carácter de Defensora Privado, del Ciudadano JESUS MANUEL GARCIA ORTIZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de La Playa, Departamento Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 24 de diciembre de 1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.283.576, soltero, hijo de Azucena Ortiz (v) y de Sosimo García (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Norte de Santander barrio Motilones, calle 01 con carrera 10 Cúcuta Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo; a los fines de que le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de la cual se encuentra sometido su defendido, este Tribunal procede a resolver en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 13 de abril de 2009, se encontraban de comisión 200 metros mas arriba del punto de control fijo de la Guardia Nacional, diagonal al club conocido como Cocaderos de Ureña, cuando observaron un vehículo marca Chevrolet, color azul, modelo corsa, placas ADX-96Z, año 2002, revisado el vehículo se encontró debajo de la alfombra que recubre el caucho de repuesto aparente aceite de comer de marca Valet, cuyo conteo arrojo 90 recipientes, respondiendo el conductor del vehículo no poseer factura, así mismo la chapa de identificación de serial de carrocería del vehículo no correspondía con los originales, quedando identificado el ciudadano como JESUS MANUEL GARCIA ORTIZ, quedando a las ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Al folio 01 riela ACTA DE INSPECCIÓN, N° 145 de fecha 13 de abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.

Al folio 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.

Del folio 08 al 11 riela DICTAMEN PERICIAL, de fecha 13 de abril de 2009, suscrita por funcionario adscrito al SENIAT, cuya mercancía arrojo un valor en aduanas de 332,10 Bs.

Al folio 13 riela RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, de fecha 13 de abril de 2009, realizado a 90 recipientes de aceite Vatel.

Al folio 14 riela EXPERTICIA 066, realizada a un vehículo marca Chevrolet, color azul, modelo corsa, placas ADX-96Z, año 2002.

Al folio 15 y 16 riela RESEÑA FOTOGRAFICA, del vehículo marca Chevrolet, color azul, modelo corsa, placas ADX-96Z, año 2002.

Al folio 18 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD, practicado a un Registro de vehículo, el cual arrojo ser autentico.

En fecha 14-04-2009 se realizó la Audiencia de Flagrancia donde dicho Tribunal resolvió: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JESUS MANUEL GARCIA ORTIZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de La Playa, Departamento Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 24 de diciembre de 1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.283.576, soltero, hijo de Azucena Ortiz (v) y de Sosimo García (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Norte de Santander barrio Motilones, calle 01 con carrera 10 Cúcuta Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JESUS MANUEL GARCIA ORTIZ, en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión Poli Táchira San Antonio.
CUARTO: Se acuerda la mercancía a la orden de Indepabi, líbrese oficio.
QUINTO: Oficiar al Cónsul de Colombia informando la aprehensión del ciudadano JESUS MANUEL GARCIA ORTIZ.

-II-
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 8,9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias, en el sentido que este Juzgador principalmente analizó la Inspección Judicial distinguida con el N° 727-08, practicada por el Juzgado del Municipio de Ureña de esta Circunscripción Judicial donde se determinó que los remaches que fijan la plaqueta original donde va el serial de Carrocería del vehículo en cuestión no son originales motivado a un Accidente de Tránsito y en la audiencia de flagrancia celebrada el 14-04-2009, el ciudadano JESUS MANUEL GARCIA ORTIZ, fue imputado como coautor en la presunta comisión de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos,, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, decretada en fecha 14-04-2009, y se le sustituye con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los numerales 3° y 9° del artículo 256, 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir obligatoriamente con las siguientes exigencias de ley: 1º) Firmar un Acta de Compromiso mediante la cual se obliga a cumplir con las siguientes condiciones: A) Presentarse a la sede del Tribunal cada quince (15) días. B) Comparecer a todos los actos del proceso. C) No incurrir en hechos similares ni en otros delitos. 2°) Debe presentar un (01) ciudadano de reconocida solvencia moral, para que se constituyan como su FIADOR, capaz de comprometer a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quien deberá presentar copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Trabajo (especificando el sueldo) con ingresos iguales o superiores a 50 UNIDADES TRIBUTARIAS Visados por un Contador Público, Constancia de residencia y buena conducta emanada por la autoridad competente. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada al imputado : JESUS MANUEL GARCIA ORTIZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de La Playa, Departamento Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 24 de diciembre de 1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.283.576, soltero, hijo de Azucena Ortiz (v) y de Sosimo García (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Norte de Santander barrio Motilones, calle 01 con carrera 10 Cúcuta Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, imponiéndole las siguientes condiciones: 1º) Firmar un Acta de Compromiso mediante la cual se obliga a cumplir con las siguientes condiciones: A) Presentarse a la sede del Tribunal cada quince (15) días. B) Comparecer a todos los actos del proceso. C) No incurrir en hechos similares ni en otros delitos. 2°) Debe presentar un (01) ciudadano de reconocida solvencia moral, para que se constituyan como su FIADOR, capaz de comprometer a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quien deberá presentar copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Trabajo (especificando el sueldo) con ingresos iguales o superiores a 50 UNIDADES TRIBUTARIAS Visados por un Contador Público , Constancia de residencia y buena conducta emanada por la autoridad competente todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 ordinales 3,9 Y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado.





ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA