REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001537
ASUNTO : SP11-P-2009-001537


RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 08-05-2009 seguida en contra del ciudadano del imputado colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Republica de Colombia, nacido en fecha 13 de enero de 1980, de 28 años de edad, de profesión u oficio Chofer hijo de Elizabeth Domínguez (v ) y de Antonio Rangel Nuñez (v) titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 1129564132, Soltero, domiciliado en La Chucuri, Calle Principal, carrera 5 N° 0-4 detrás del Hotel Valle Hondo, San Cristóbal, Estado Táchira; teléfono 0424-7633944, 0276-3469413, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319, ambos del Código Penal, este Tribunal pasa a dictar el auto fundado en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
En fecha 06 de mayo del 2009, según Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario CARLOS ROSALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose de servicio en varios sectores de la localidad, específicamente en el punto de control ubicado en el Peaje que conduce hacia Peracal en el canal de circulación de vehículos con dirección San Antonio del Táchira- San Cristóbal en compañía de los FUNCIONARIOS José Luzardo, Richard Díaz, Carlos Marichales, los Agentes Gregory Luna y Nolberto Carriedo , lograron avistar un vehiculo particular de transporte tipo pirata donde se le solicito al conductor que redujera la velocidad y se aparcara al margen derecho de la vía a fin de verificar el estado legal de los ciudadanos ocupantes, donde uno de ellos hizo la entrega de una cedula de identidad signada con el N° V.- 24.100.019 a nombre del ciudadano ANDRES FELIPE RANGEL DOMINGUEZ, la cual se observa detalladamente se aprecia que la misma es presuntamente falsa . no obstante hizo entrega de una cedula de ciudadanía Colombiana N° C.C 1.129.564.132 con fecha de nacimiento a nombre del ciudadano RANGEL DOMINGUEZ ANDRES FELIPE, acto seguido se consulto ante el sistema integrado de información Policial SIIPOL, el numero de cedula antes mencionado y los posibles registros policiales que pudiera presentar el citado ciudadano obteniendo como resultado que el mismo no presenta registros Policiales de igual manera aparece registrado a nombre de RANGEL DOMINGUEZ ANDRES FELIPE, con fecha de nacimiento 13/05/1980, a tal efecto se procedió a notificarle que quedaría recluido en la Comandancia de la Policía.
.- Riela al folio 03 Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario CARLOS ROSALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 06/05/2009.
.- Riela la folio 06 Solicitud de Experticia de autenticidad o falsedad de documento, N° 9700-062-254 de fecha 06/05/2009.
.- Riela al folio 07 Reconocimiento Legal N° 9700-062-255 de fecha 06/05/2009.
.- Riela al folio 08 dos ejemplares de los documento entregados por el ciudadano RANGEL DOMINGUEZ ANDRES FELIPE.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves 08 de mayo siendo las 1:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ANDRES FELIPE RANGEL DOMINGUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Republica de Colombia, nacido en fecha 13 de enero de 1980, de 28 años de edad, de profesión u oficio Chofer hijo de Elizabeth Domínguez (v ) y de Antonio Rangel Nuñez (v) titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 1129564132, Soltero, domiciliado en La Chucuri, Calle Principal, carrera 5 N° 0-4 detrás del Hotel Valle Hondo, San Cristóbal, Estado Táchira; teléfono 0424-7633944, 0276-3469413 por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Rossy Briceño, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a el imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando a el Defensor Privado Penal Abg. Fredy Gilberto Chacon; quien estando presente y en su oportunidad manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”. Seguidamente El Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputado ANDRES FELIPE RANGEL DOMINGUEZ a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319, ambos del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, para el imputado ANDRES FELIPE RANGEL DOMINGUEZ, a quien les atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319, ambos del Código Penal, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido El Juez impuso a el imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado NO querer declarar y al efecto expuso : me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a al Abg. Fredy Gilberto Chacon y cedida expuso: “Ciudadano Juez, dejo a criterio del tribunal la calificación de Flagrancia, estoy conforme con el procedimiento ordinario y solicito una medida Cautelar de posible cumplimiento para mi defendido ya que tiene su domicilie en San Cristóbal el cual se demuestra en Constancia del Consejo Comunal de la Comunidad El Chucuri el cual consigno, es todo
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, suscrita en fecha 06 de mayo del 2009, según Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario CARLOS ROSALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose de servicio en varios sectores de la localidad, específicamente en el punto de control ubicado en el Peaje que conduce hacia Peracal en el canal de circulación de vehículos con dirección San Antonio del Táchira- San Cristóbal en compañía de los FUNCIONARIOS José Luzardo, Richard Díaz, Carlos Marichales, los Agentes Gregory Luna y Nolberto Carriedo , lograron avistar un vehiculo particular de transporte tipo pirata donde se le solicito al conductor que redujera la velocidad y se aparcara al margen derecho de la vía a fin de verificar el estado legal de los ciudadanos ocupantes, donde uno de ellos hizo la entrega de una cedula de identidad signada con el N° V.- 24.100.019 a nombre del ciudadano ANDRES FELIPE RANGEL DOMINGUEZ, la cual se observa detalladamente se aprecia que la misma es presuntamente falsa . no obstante hizo entrega de una cedula de ciudadanía Colombiana N° C.C 1.129.564.132 con fecha de nacimiento a nombre del ciudadano RANGEL DOMINGUEZ ANDRES FELIPE, acto seguido se consulto ante el sistema integrado de información Policial SIIPOL, el numero de cedula antes mencionado y los posibles registros policiales que pudiera presentar el citado ciudadano obteniendo como resultado que el mismo no presenta registros Policiales de igual manera aparece registrado a nombre de RANGEL DOMINGUEZ ANDRES FELIPE, con fecha de nacimiento 13/05/1980, a tal efecto se procedió a notificarle que quedaría recluido en la Comandancia de la Policía.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial se determina que la detención del ciudadano ciudadano ANDRES FELIPE RANGEL DOMINGUEZ, imputado de autos, en virtud de la Experticia de autenticidad o falsedad de documento, N° 9700-062-254 de fecha 06/05/2009. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano del ciudadano ANDRES FELIPE RANGEL DOMINGUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Republica de Colombia, nacido en fecha 13 de enero de 1980, de 28 años de edad, de profesión u oficio Chofer hijo de Elizabeth Domínguez (v ) y de Antonio Rangel Nuñez (v) titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 1129564132, Soltero, domiciliado en La Chucuri, Calle Principal, carrera 5 N° 0-4 detrás del Hotel Valle Hondo, San Cristóbal, Estado Táchira; teléfono 0424-7633944, 0276-3469413, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319, ambos del Código Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano DEIVER ENRIQUE BERMEJO CERDA, imputado de autos, están señalados por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319, ambos del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9, 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad extranjera también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, primarios en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo éstos cumplir conforme al articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. 2) Obligación de notificar a este Tribunal cualquier cambio de residencia. 3) No incurrir en hechos similares. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión ANDRES FELIPE RANGEL DOMINGUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Republica de Colombia, nacido en fecha 13 de enero de 1980, de 28 años de edad, de profesión u oficio Chofer hijo de Elizabeth Domínguez (v ) y de Antonio Rangel Nuñez (v) titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 1129564132, Soltero, domiciliado en La Chucuri, Calle Principal, carrera 5 N° 0-4 detrás del Hotel Valle Hondo, San Cristóbal, Estado Táchira; teléfono 0424-7633944, 0276-3469413; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319, ambos del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado ANDRES FELIPE RANGEL DOMINGUEZ en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la obligación de: 1) Presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. 2) Obligación de notificar a este Tribunal cualquier cambio de residencia. 3) No incurrir en hechos similares.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley.





ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA