REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001529
ASUNTO : SP11-P-2009-001529

RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JULIO CESAR PUELLO ESTRADA
DEFENSOR (A): ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 07/05/2009, en virtud de la solicitud presentada por la abogada MARJA LORENA SANABRIA, Fiscal (A) Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JULIO CESAR PUELLO ESTRADA quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barraquilla, Colombia, nacido en fecha 29 de septiembre de 1969, de 38 años de edad, hijo de Norma de Puello (v) y de Julio Cesar Puello (f) titular de la cedula de ciudadanía N° E-81.435.432, soltero, de profesión u oficio conductor, domiciliado en barrio La popa, vereda 8, casa S/N San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0141-7397060; por la comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración,. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:


EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves 07 de mayo de 2009, siendo las 03:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JULIO CESAR PUELLO ESTRADA quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barraquilla, Colombia, nacido en fecha 29 de septiembre de 1969, de 38 años de edad, hijo de Norma de Puello (v) y de Julio Cesar Puello (f) titular de la cedula de ciudadanía N° E-81.435.432, soltero, de profesión u oficio conductor, domiciliado en barrio La popa, vereda 8, casa S/N San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0141-7397060; por parte de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, designándole al efecto a la defensora pública Abg. Reina Lacruz Hernández; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano JULIO CESAR PUELLO ESTRADA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Oficiar al consulado de Colombia, sobre la aprehensión del imputado.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ellos pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento abreviado, en la audiencia de juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado JULIO CESAR PUELLO ESTRADA no querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Reina Lacruz Hernández; quien expuso: “Solicito se desestime la calificación de flagrancia, por los siguientes consideraciones, primero que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal, penal, mi defendido estaba en Peracal Venezuela, no en la Aduana de San Antonio, segundo esta la palabra del supuesto conductor contra la de mi defendido, ¿por qué no dejaron detenido al conductor? Aún cuando los africanos no saben hablar español, no fue buscado un interprete, esos extranjeros ya se encontraban en la República de Venezuela, el señor Lizcano esta diciendo que mi defendido lo llamo para traer a san Antonio a los ciudadanos, no para llevarlos a Cúcuta, la Fiscalía debe investigar y entrevistar a los extranjeros a través de un interprete, estoy de acuerdo que se tramite por el procedimiento ordinario, a si mismo se le otorgue la libertad plena a mi defendido, o en su defecto solicito medida cautelar sustitutiva para mi defendido, por ultimo solicito copia simple del acta, es todo.”

DE LOS HECHOS
En fecha 04 de mayo del 2009, según Acta de Investigación Penal, suscrita por MT3RA. LUNA ZAMBRANO JOSE Y S/A RIVERA MARTINEZ REINALDO, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo la 16:50 encontrándose de servicio en el canal N° 2 del Punto de Control Fijo de Peracal, el cual conduce a la vía desde San Antonio- San Cristóbal se observo que se acercaba un vehiculo Marca Daaewoo, Modelo Cielo, Color Blanco el cual llegar al punto de control se aprecio transportaba la cantidad de 4 pasajeros, procediendo de inmediato a solicitarle los documentos de identidad, donde el ciudadano que viajaba en el asiento de copiloto, manifestó que los tres ciudadanos que viajaban en la parte trasera no tenían documentos, seguidamente se le indico al taxista que se estacionara a la derecha para efectuar la requisa respectiva del vehiculo y los ciudadanos, logrando detectar que los tres ciudadanos que viajaban en la partes trasera eran extranjeros y que los mismos se encontraban indocumentados y además no hablaban el idioma español, se le pregunto al copiloto ciudadano PUELLO ESTRADA JULIO CESAR, si conocía a los referidos extranjeros, manifestando el mismo que ellos venían con el desde el terminal de pasajeros de San Antonio del Táchira, e iban hacia el Terminal de San Cristóbal , vociferando que como hacia para que le dejaran pasar y continuar el viaje, que estaba dispuesto a pagar una cantidad de dinero..Seguidamente se le informo que quedaba detenido preventivamente por el delito ilícito de trafico de personas.
.- Riela al folio 03 Acta de Investigación Penal, suscrita por MT3RA. LUNA ZAMBRANO JOSE Y S/A RIVERA MARTINEZ REINALDO, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 04/05/2009.
.- Riela al folio 05 de fecha 04/052009 entrevista del ciudadano ROSAS LIZCANO GUSTAVO JAVIER, chofer del referido vehiculo, quien es testigo presencial del procedimiento.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, suscrita en fecha 04 de mayo del 2009, según Acta de Investigación Penal, suscrita por MT3RA. LUNA ZAMBRANO JOSE Y S/A RIVERA MARTINEZ REINALDO, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo la 16:50 encontrándose de servicio en el canal N° 2 del Punto de Control Fijo de Peracal, el cual conduce a la vía desde San Antonio- San Cristóbal se observo que se acercaba un vehiculo Marca Daaewoo, Modelo Cielo, Color Blanco el cual llegar al punto de control se aprecio transportaba la cantidad de 4 pasajeros, procediendo de inmediato a solicitarle los documentos de identidad, donde el ciudadano que viajaba en el asiento de copiloto, manifestó que los tres ciudadanos que viajaban en la parte trasera no tenían documentos, seguidamente se le indico al taxista que se estacionara a la derecha para efectuar la requisa respectiva del vehiculo y los ciudadanos, logrando detectar que los tres ciudadanos que viajaban en la partes trasera eran extranjeros y que los mismos se encontraban indocumentados y además no hablaban el idioma español, se le pregunto al copiloto ciudadano PUELLO ESTRADA JULIO CESAR, si conocía a los referidos extranjeros, manifestando el mismo que ellos venían con el desde el terminal de pasajeros de San Antonio del Táchira, e iban hacia el Terminal de San Cristóbal , vociferando que como hacia para que le dejaran pasar y continuar el viaje, que estaba dispuesto a pagar una cantidad de dinero..Seguidamente se le informo que quedaba detenido preventivamente por el delito ilícito de trafico de personas.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano JULIO CESAR PUELLO ESTRADA, imputado de autos, se produce en virtud del acta policial y del acta de entrevistas. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JULIO CESAR PUELLO ESTRADA quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barraquilla, Colombia, nacido en fecha 29 de septiembre de 1969, de 38 años de edad, hijo de Norma de Puello (v) y de Julio Cesar Puello (f) titular de la cedula de ciudadanía N° E-81.435.432, soltero, de profesión u oficio conductor, domiciliado en barrio La popa, vereda 8, casa S/N San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0141-7397060; por la comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido el ciudadano JULIO CESAR PUELLO ESTRADA, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JULIO CESAR PUELLO ESTRADA quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barraquilla, Colombia, nacido en fecha 29 de septiembre de 1969, de 38 años de edad, hijo de Norma de Puello (v) y de Julio Cesar Puello (f) titular de la cedula de ciudadanía N° E-81.435.432, soltero, de profesión u oficio conductor, domiciliado en barrio La popa, vereda 8, casa S/N San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0141-7397060; por la comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Poli Táchira, de esta localidad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR PUELLO ESTRADA quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barraquilla, Colombia, nacido en fecha 29 de septiembre de 1969, de 38 años de edad, hijo de Norma de Puello (v) y de Julio Cesar Puello (f) titular de la cedula de ciudadanía N° E-81.435.432, soltero, de profesión u oficio conductor, domiciliado en barrio La popa, vereda 8, casa S/N San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0141-7397060; por la comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JULIO CESAR PUELLO ESTRADA, acordando como sitio de reclusión poli Táchira.
CUARTO: Oficiar al consulado de Colombia, sobre la aprehensión del imputado.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA