REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001218
ASUNTO : SP11-P-2009-001218



RESOLUCION

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Abg. EDGAR WILMA ZULAY CASTRO GALAVIZ, en su carácter de defensor del ciudadano FREDDY ANTONIO MONCADA, donde solicita Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en fecha 17-04-2009 y le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo custodio de lo cual consigna recaudos en fecha 06-05-2009, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de abril de 2009, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio dejan constancia de la siguiente diligencia policial: A fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento numero SP11-P-2009-001197, emanada del Juez Primero de Control de los Tribunales de San Antonio del Táchira, al inmueble ubicado en la calle principal, sector El Guayabal, Barrio La Palmita, frente a la Escuela El Guayabal, vivienda unifamiliar construida en su fachada principal con paredes, pintada y frisada en color naranja, un portón metálico color blanco, Municipio Junín, Rubio, Estado Táchira, con el objeto de localizar sustancia estupefacientes y psicotrópicas y elementos de interés criminalístico que guarden relación, procedieron a trasladarse en las unidades P-30274 Y P30185, una vez presentes en la referida dirección, procedieron a tocar las puertas del inmueble antes citado, donde previa identificación como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando el motivo de su presencia, fueron atendidos por el ciudadano MONCADA FREDDY ANTONIO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-9.145.573 quien les manifestó ser el encargado del inmueble en cuestión al cual procedieron a ingresar en compañía de los ciudadanos: 1.- CARREÑO IBARRA EDUARDO JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.821.236 y SANCHEZ CRESPO JOSE LUIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.863.820, una vez en el interior del inmueble el ciudadano arrojó al piso, en presencia de los testigos una bolsa de color blanco, elaborado en material sintético, contentivo de restos vegetales, manifestando que era marihuana y era de su propiedad, seguidamente le hicieron lectura y formal entrega de la copia fotostática de la citada orden de allanamiento, donde procedieron a darle cumplimiento a la respectiva orden, colectándose del porche de la casa una bolsa de color blanco, elaborado en material sintético, contentivo de restos vegetales de presunta droga (marihuana), de igual forma localizaron en un cuarto que funge como deposito de objetos varios y herramientas, específicamente en una cesta y dentro de la misma una bolsa de color blanco, elaborado en material sintético, contentiva en su interior de restos vegetales, presunta marihuana, en tal sentido procedieron a trasladar a ese despacho a los testigos del allanamiento a objeto de tomarle la respectiva entrevista y el ciudadano FREDDY ANTONIO MONCADA (encargado del inmueble), una vez en ese Despacho procedieron a verificar ante el SIIPOL al ciudadano antes identificado, arrojando que el ciudadano FREDDY ANTONIO MONCADA presenta los siguientes registros: Expediente N° H-638-052 de fecha 21/06/2007 delito Comercio y Detección de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (droga), averiguación D-584-640, de fecha 16/09/1993 delito Hurto Genérico, averiguación C-756-082, de fecha 27/12/1989 delito Hurto Genérico; averiguación B-587-111 de fecha 22/08/1984 delito Hurto Genérico, Averiguación B-587-064 de fecha 14/06/1984 delito lesiones personales, de la misma forma les hizo entrega de una boleta de citación, emanada del Tribunal Tercero de Ejecución, relacionada con la causa penal 3E-3110, por el delito de posesión y distribución de sustancias estupefacientes, seguidamente se informó a la Fiscal del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
Al folio 06 riela boleta de citación del ciudadano FREDDY ANTONIO MONCADA
A los folios 7 al 09 riela reseña fotográfica.
Al folio riela Inspección Técnica N° 182 de fecha 16/04/2009 suscrita por los funcionarios DETECTIVE RAFAEL CARRERO, DETECTIVE CESAR CONTRERAS, AGENTE II JACKSON HINOJOSA, AGENTE II JOSÉ FLORES Y AGENTE ROA FRANCISCO.
Al folio 11 riela Entrevista rendida por el ciudadano CARREÑO IBARRA EDUARDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-13.821.236, testigo en la presente causa.
Al folio 12 riela Entrevista rendida por el ciudadano SÁNCHEZ CRESPO JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-17.863.820, testigo en la presente causa.
Al folio 13 riela Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.
A los folios 14 y 15 riela Acta de Notificación de Derechos.
Al folio (17) riela RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 133 de fecha 16/04/2009 practicado al imputado FREDDY ANTONIO MONCADA suscrito por la Experto Profesional IV Dra. Maria Isabel Hung.
Al folio 20 riela Prueba de Orientación y Certeza N° 9700-134-LCT-213-09 de fecha 15/04/2009 suscrita por la farmacéutica Experto Profesional IV Sofía Carrasquero Salcedo donde realizda la prueba de orientación y certeza, se comprobó que: la MUESTRA dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis Sativa L)
- En fecha 17 de abril del 2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano FREDDY ANTONIO MONCADA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 07 de Enero de 1964, titular de la cédula de identidad N° V-9.147.573, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, en La Palmita, Barrio La guaira, calle La Ceiba, Sector El Hoyito, como a 7 casas de la Bodega del Sr Otto Pinilla, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FREDDY ANTONIO MONCADA, plenamente identificado en autos a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 2°, 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1.- Presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; 2.-Presentación de un custodio que tenga ingresos de 45 Unidades Tributarias visados por un Contador colegiado, debiendo consignar: a) Constancia de Buena Conducta y b) Constancia de Residencia, y una vez verificados los mismos por el Tribunal, acordará librar la correspondiente Boleta de Libertad; 3.-Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Líbrese oficio a Politachira San Antonio a los fines que se sirva mantener en calidad de detenido al imputado, hasta tanto cumpla con las condiciones impuestas.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal y asumidas por él, o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso.
CUARTO: SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias la Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la orden de esa Fiscalía del Ministerio Público.
QUINTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 5, 8, 10, 256 ordinales 3 y 9, 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias, es por lo que se le sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue decretada en fecha 17 de Abril de 2009 por la presunta comisión del delito de de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, bajo las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; 2.-Presentación de un custodio que tenga ingresos de 1800 B.F., aceptando en este acto los recaudos presentados por la defensora Pública Penal Abg. Wilma Castro en cuanto al ciudadano ROBINSON AMAYA ROJAS, como lo son a) Constancia de Buena Conducta y b) Constancia de Residencia, y una vez verificados los mismos por el Tribunal, éste acordará librar la correspondiente Boleta de Libertad; 3.-Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Líbrese oficio Alguacilazgo a los fines de que verifique la dirección del ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA realizada por la defensa a favor del imputado FREDDY ANTONIO MONCADA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 07 de Enero de 1964, titular de la cédula de identidad N° V-9.147.573, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, en La Palmita, Barrio La guaira, calle La Ceiba, Sector El Hoyito, como a 7 casas de la Bodega del Sr Otto Pinilla, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se sustituye la Medida Sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; 2.-Presentación de un custodio que tenga ingresos de 1800 B.F., aceptando en este acto los recaudos presentados por la defensora Pública Penal Abg. Wilma Castro en cuanto al ciudadano ROBINSON AMAYA ROJAS, como lo son a) Constancia de Buena Conducta y b) Constancia de Residencia, y una vez verificados los mismos por el Tribunal, éste acordará librar la correspondiente Boleta de Libertad; 3.-Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Líbrese oficio Alguacilazgo a los fines de que verifique la dirección del ciudadano antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 4, 5, 8, 10, 256 ordinales 3 y 9, 258 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia debidamente certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL.



ABG.
LA SECRETARIA