REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001550
ASUNTO : SP11-P-2009-001550


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JESUS ARMANDO ARANDA
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 09/05/2009, en virtud de la solicitud presentada por la abogada MARJA SANABRIA, Fiscal (A) de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESUS ARMANDO ARANDA, de nacionalidad Colombiana, natural del Santa Ana Boyacá, República de Colombia, fecha de nacimiento 21 de junio de 1963, de 45 años de edad, hijo de Rosa Aranda (v) y de Gerardo Marín (f), de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad E-. 82.260.542, domiciliado en vía principal el Cerrito, finca la Arenosa, detrás de la cancha La plazuela, se encuentra la carretera de entrada para la finca la Arenosa Ureña estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:


EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, sábado de mayo de 2009, siendo las 12:55 horas del mediodía se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JESUS ARMANDO ARANDA, de nacionalidad Colombiana, natural del Santa Ana Boyaca, República de Colombia, fecha de nacimiento 21 de junio de 1963, de 45 años de edad, hijo de Rosa Aranda (v) y de Gerardo Marín (f), de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad E-. 82.260.542, domiciliado en vía principal el Cerrito, finca la Arenosa, detrás de la cancha La plazuela, se encuentra la carretera de entrada para la finca la Arenosa Ureña estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, designándole al efecto a la Abg. Betty Sanguino Pérez, inscrita en el sistema Juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo a cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano JESUS ARMANDO ARANDA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Notificar al cónsul de Colombia sobre la aprehensión del ciudadano.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado JESUS ARMANDO ARANDA, SI querer declarar y al efecto expuso: “Yo venía de Capacho bajando y donde me detuve había un camión accidentado, yo trabajo con eso y pare para darle gasolina, soy mecánico, el señor me dio 50 bolívares para comprar la gasolina, yo compre la gasolina, como a la medía hora llego la patrulla y me paro, yo le dije que la gasolina era para desvarar a un camión, eso fue en la Mulera lejos de la frontera, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “…yo soy mecánico, pero no tengo taller… yo vivo en Ureña, en una finca llamada La Arenosa… A preguntas de la defensa respondió: “… yo me encontraba en donde venden aceite cerca de donde venden carne, lejos de la frontera… no se como se llama por ahí… yo soy mecánico y albañil… A preguntas del Juez respondió: “… ¿Cómo explica UD, que la gasolina estuviera dentro del motor del carro? Yo las puse ahí porque estaba arrancando… uno no puede llevarlas en la mano porque lo meten preso…” En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino Pérez, Defensor Público y cedido que le fue expuso: “ De conformidad con lo establecido en el artículo 135 del Código Orgánico procesal penal, donde dice que solo podrá rendirse declaración en un horario comprendido entre las 07:00 am y 07:00 pm y por cuanto nos encontrábamos en sala una revisada la hora a través del sistema Juris 2000, siendo las 07:06 minutos de la tarde, esta defensora manifestó que mi defendido me había dicho su deseo de declarar y por tanto solicite al Tribunal se suspendiera, para no violar el derecho que tiene mi defendido de declarar. Dejo al criterio del tribunal la calificación en flagrancia de mi defendido, me opongo a la medida de privación solicitada por el Ministerio Público, ya que se le puede otorgar una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, ya que mi defendido no se encontraba en una trocha, ni siquiera cerca de la frontera, para que lo acusen del delito de contrabando agravado, mi defendido estaba lejos de la frontera, el artículo 2 de la Ley de Contrabando dice introducción o extracción de mercancías, evadiendo aranceles que rigen la Ley, así mismo cualquier persona puede llevar gasolina para pintar la casa u otros quehaceres, no existe una Ley que prohíba eso, así mismo solicito copia simple del acta, es todo”.
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional dejaron constancia de la siguientes diligencia: En fecha 07 de mayo de 2009, a las 06:00 horas de la tarde se encontraban en patrullaje de seguridad en la carretera que conduce a Capacho, cunado observaron un vehículo de color beige, marca Renault, modelo R-18, año 1983, placas DDU-109, S/C D0805122, que se encontraba estacionado en el descanso ubicado a dos kilómetros del sector apartaderos, que al ser revisado detectaron que el mismo llevaba debajo del cojín del asiento trasero nueve recipientes plásticos con capacidad para 3,6 litros cada uno llenos de presunta gasolina y en la parte delantera del motor llevaba seis recipientes plásticos con capacidad para 3,6 litros cada uno llenos de presunta gasolina, para un total de 54 litros de presunta gasolina, quedando identificado el ciudadano como JESUS ARMANDO ARANDA, de nacionalidad Colombiana, natural del Santa Ana Boyaca, República de Colombia, fecha de nacimiento 21 de junio de 1963, de 45 años de edad, hijo de Rosa Aranda (v) y de Gerardo Marín (f), de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad E-. 82.260.542, domiciliado en vía principal el Cerrito, finca la Arenosa, detrás de la cancha La plazuela, se encuentra la carretera de entrada para la finca la Arenosa Ureña estado Táchira, siendo detenido y puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.



Al folio 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 239, de fecha 07 de mayo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional dejaron constancia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano JESUS ARMANDO ARANDA.


Al folio 05 riela ENTREVISTA, de fecha 07 de mayo de 2009, realizada al ciudadano testigo Elías José Hernández, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional

Al folio 08 riela CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 07 de mayo de 2009, realizada al ciudadano JESUS ARMANDO ARANDA, suscrita por la médico de guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado.

Al folio 12, 13 y 14 riela DICTAMEN PERICIAL, de fecha 08 de mayo de 2009 realizada a la mercancía incautada valorada en 59,40 valor en aduanas, suscrita por el reconocedor Luis Armando Rodríguez adscrito al Seniat.

Al folio 20, 21 y 22 riela DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, de fecha 08 de mayo de 2009 realizada a la mercancía incautada la cual arrojo como resultado positivo para gasolina, suscrita por el experto Salazar Castro Edgar José, adscrito a la Guardia Nacional.


Al folio 24 riela RESEÑA FOTOGRAFICA, del vehículo y la mercancía
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional dejaron constancia de la siguientes diligencia: En fecha 07 de mayo de 2009, a las 06:00 horas de la tarde se encontraban en patrullaje de seguridad en la carretera que conduce a Capacho, cunado observaron un vehículo de color beige, marca Renault, modelo R-18, año 1983, placas DDU-109, S/C D0805122, que se encontraba estacionado en el descanso ubicado a dos kilómetros del sector apartaderos, que al ser revisado detectaron que el mismo llevaba debajo del cojín del asiento trasero nueve recipientes plásticos con capacidad para 3,6 litros cada uno llenos de presunta gasolina y en la parte delantera del motor llevaba seis recipientes plásticos con capacidad para 3,6 litros cada uno llenos de presunta gasolina, para un total de 54 litros de presunta gasolina, quedando identificado el ciudadano como JESUS ARMANDO ARANDA, de nacionalidad Colombiana, natural del Santa Ana Boyaca, República de Colombia, fecha de nacimiento 21 de junio de 1963, de 45 años de edad, hijo de Rosa Aranda (v) y de Gerardo Marín (f), de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad E-. 82.260.542, domiciliado en vía principal el Cerrito, finca la Arenosa, detrás de la cancha La plazuela, se encuentra la carretera de entrada para la finca la Arenosa Ureña estado Táchira, siendo detenido y puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano JESUS ARMANDO ARANDA, imputada de autos, se produce en virtud del acta policial, acta de entrevistas y de los DICTAMEN PERICIAL, de fecha 08 de mayo de 2009 realizada a la mercancía incautada valorada en 59,40 valor en aduanas, suscrita por el reconocedor Luis Armando Rodríguez adscrito al Seniat, DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, de fecha 08 de mayo de 2009 realizada a la mercancía incautada la cual arrojo como resultado positivo para gasolina, suscrita por el experto Salazar Castro Edgar José, adscrito a la Guardia Nacional. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JESUS ARMANDO ARANDA, de nacionalidad Colombiana, natural del Santa Ana Boyacá, República de Colombia, fecha de nacimiento 21 de junio de 1963, de 45 años de edad, hijo de Rosa Aranda (v) y de Gerardo Marín (f), de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad E-. 82.260.542, domiciliado en vía principal el Cerrito, finca la Arenosa, detrás de la cancha La plazuela, se encuentra la carretera de entrada para la finca la Arenosa Ureña estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido el ciudadano JESUS ARMANDO ARANDA, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESUS ARMANDO ARANDA, de nacionalidad Colombiana, natural del Santa Ana Boyacá, República de Colombia, fecha de nacimiento 21 de junio de 1963, de 45 años de edad, hijo de Rosa Aranda (v) y de Gerardo Marín (f), de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad E-. 82.260.542, domiciliado en vía principal el Cerrito, finca la Arenosa, detrás de la cancha La plazuela, se encuentra la carretera de entrada para la finca la Arenosa Ureña estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Poli Táchira, de esta localidad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JESUS ARMANDO ARANDA, de nacionalidad Colombiana, natural del Santa Ana Boyacá, República de Colombia, fecha de nacimiento 21 de junio de 1963, de 45 años de edad, hijo de Rosa Aranda (v) y de Gerardo Marín (f), de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad E-. 82.260.542, domiciliado en vía principal el Cerrito, finca la Arenosa, detrás de la cancha La plazuela, se encuentra la carretera de entrada para la finca la Arenosa Ureña estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JESUS ARMANDO ARANDA en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión Politáchira San Antonio.
CUARTO: Notificar al Cónsul de Colombia, sobre la aprehensión del ciudadano.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley. Líbrese la boleta de




EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA