REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001544
ASUNTO : SP11-P-2009-001544

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): SANDRA ISABEL GALLO TARRIBA
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 08/05/2009, en virtud de la solicitud presentada por la abogada FLOR MARIA TORRES, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de la ciudadana SANDRA ISABEL GALLO TARRIBA, natural de Puerto Wilches, departamento Santander, nació el 29 de octubre de 1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 1.099.547.168, residenciada Puerto Wiches, departamento Santander Colombia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:


EN LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, 08 de mayo de 2009, siendo las 04:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercerode Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: El Juez Abg. Rubén Antonio Belandria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres, y la imputada. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, la Abg. Flor María Torres Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana SANDRA ISABEL GALLO TARRIBA, natural de Puerto Wilches, departamento Santander, nació el 29 de octubre de 1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 1.099.547.168, residenciada Puerto Wiches, departamanto Santander Colombia, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional San Antonio. Seguidamente el Juez, vista la presentación de la aprehendida efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fue capturada, procede a informar en un lenguaje claro a ésta de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando la imputada que NO, nombrándole al efecto a la Defensora Pública al Abg. Betty Sanguino Pérez; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando la imputada provista de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a la presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. En este estado se deja constancia que la ciudadana fue presentada dentro del lapso de ley y que manifestaron encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de la imputada, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación a la ciudadana SANDRA ISABEL GALLO TARRIBA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
Se informe a la imputada el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ejusdem.
• Se declare la aprehensión flagrante de la imputada ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma fue aprehendida en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.
• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251, y todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, que aseguren la comparecencia de la imputada a los actos del proceso que así lo requieran, en virtud de:
1. El hecho punible que se le imputa, ha sido calificado como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena privativa de libertad de 04 a 06 años de prisión, e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga, y por cuanto hasta este momento no ha sido posible cuantificar la cantidad de droga ilícitamente transportada.
• De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, solicito el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento N° 11 de la Guardia Nacional de San Antonio estado Táchira, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.
• Se notifique al Consulado de Colombia sobre la aprehensión de la ciudadana SANDRA ISABEL GALLO TARRIBA.
Dicho esto el Tribunal impuso a la imputada de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la imputada no querer declarar. Manifestando: Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso: “Vista la declaración de mi representada, dejo al criterio del tribunal la calificación de flagrancia, pido se siga por el procedimiento ordinario, en base a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad de conformidad a los articulo 8, 9 49 y 44 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela, se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la edad, el sexo y en caso de ser privada sea recluida en politáchira, finalmente solicito copia simple del acta, es todo”.
DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Peracal, dejaron constancia de la siguiente diligencia: el fecha 06 de mayo de 2009, siendo las 05:30 horas de la tarde, en el canal que conduce a San Cristóbal observaron un vehículo tipo taxi de la línea Transporte Bolívar indicándole al conductor del mismo que se estacionara para la requisa de vehículos y equipajes, solicitándoles a los pasajeros bajar de la unidad donde dos ciudadanas de nacionalidad colombiana quienes al tomar una actitud nerviosa, se procedió a revisar el equipaje pudiendo observar que dentro de la cartera de la ciudadana SANDRA ISABEL GALLO TARRIBA, la cual era de color blanco había un envoltorio forrado con plástico transparente que contenía hierba de color verdoso presunta marihuana, la cual en presencia de los testigos quedo detenida y puesta a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

Al folio 01 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 237, de fecha 06 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Peracal, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de la ciudadana SANDRA ISABEL GALLO TARRIBA.

Al folio 03 riela ENTREVISTA, de fecha 06 de mayo de 2009, realizada a la testigo Ángela María Yepes, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Peracal.

Al folio 04 riela ENTREVISTA, de fecha 06 de mayo de 2009, realizada al testigo Jhon Jairo Agudelo Taborda, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Peracal.

Al folio 12 y 13 riela PRUEBA DE ENSAYO ORIENTACIÓN Y PESAJE 1454, de fecha 07 de mayo de 2009, suscrita por el experto Carlos Javier Contreras, adscrito a la Guardia Nacional, en la cual la sustancia incautada arrojo como resultado MARIHUANA, con un peso neto de 27,5 gramos.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Peracal, dejaron constancia de la siguiente diligencia: el fecha 06 de mayo de 2009, siendo las 05:30 horas de la tarde, en el canal que conduce a San Cristóbal observaron un vehículo tipo taxi de la línea Transporte Bolívar indicándole al conductor del mismo que se estacionara para la requisa de vehículos y equipajes, solicitándoles a los pasajeros bajar de la unidad donde dos ciudadanas de nacionalidad colombiana quienes al tomar una actitud nerviosa, se procedió a revisar el equipaje pudiendo observar que dentro de la cartera de la ciudadana SANDRA ISABEL GALLO TARRIBA, la cual era de color blanco había un envoltorio forrado con plástico transparente que contenía hierba de color verdoso presunta marihuana, la cual en presencia de los testigos quedo detenida y puesta a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.



Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención de la ciudadana SANDRA ISABEL GALLO TARRIBA, imputada de autos, se produce en virtud del acta policial, acta de entrevistas y de la PRUEBA DE ENSAYO ORIENTACIÓN Y PESAJE 1454, de fecha 07 de mayo de 2009, suscrita por el experto Carlos Javier Contreras, adscrito a la Guardia Nacional, en la cual la sustancia incautada arrojo como resultado MARIHUANA, con un peso neto de 27,5 gramos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana SANDRA ISABEL GALLO TARRIBA, natural de Puerto Wilches, departamento Santander, nació el 29 de octubre de 1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 1.099.547.168, residenciada Puerto Wiches, departamento Santander Colombia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a la aprehendida la ciudadana SANDRA ISABEL GALLO TARRIBA, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana SANDRA ISABEL GALLO TARRIBA, natural de Puerto Wilches, departamento Santander, nació el 29 de octubre de 1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 1.099.547.168, residenciada Puerto Wiches, departamento Santander Colombia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Poli Táchira, de esta localidad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana SANDRA ISABEL GALLO TARRIBA, natural de Puerto Wilches, departamento Santander, nació el 29 de octubre de 1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 1.099.547.168, residenciada Puerto Wiches, departamento Santander Colombia, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional San Antonio, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a la ciudadana SANDRA ISABEL GALLO TARRIBA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión Politáchira San Antonio.
CUARTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, se acuerda el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional San Antonio estado Táchira, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.
QUINTO: Se notifique al Consulado de Colombia sobre la aprehensión de la ciudadana SANDRA ISABEL GALLO TARRIBA.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA