REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001536
ASUNTO : SP11-P-2009-001536

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. BEN ALEXNADER SANCHEZ
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: CACERES CARRILLO LUIS RAMIRO


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 08/05/2009, en virtud de la solicitud presentada por el abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ, Fiscal Vigésima Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano CACERES CARRILLO LUIS RAMIRO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Agua Chica Departamento Cesar, Republica de Colombia, nacido en fecha 25 Agosto del 1958, de 50 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Trinidad Carrillo (F ) y de Efraín Cáceres (F) titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 4.984.186, Soltero, sin residencia fija en el País; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319, ambos del Código Pena. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:


EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes 08 de Mayo del 2009 siendo las 11:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: CACERES CARRILLO LUIS RAMIRO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Agua Chica Departamento Cesar, Republica de Colombia, nacido en fecha 25 Agosto del 1958, de 50 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Trinidad Carrillo (F ) y de Efraín Cáceres (F) titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 4.984.186, Soltero, sin residencia fija en el País; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sanchez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a el imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando a el Defensor Privado Penal Abg. Javier Castillo; quien estando presente y en su oportunidad manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”. Seguidamente El Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg, Ben Alexander Sanchez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputado CACERES CARRILLO LUIS RAMIRO a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319, ambos del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, para el imputado CACERES CARRILLO LUIS RAMIRO, a quien les atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319, ambos del Código Penal, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido El Juez impuso a el imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado no querer declarar y al efecto expuso : “ Me acojo al precepto Constitucional, es todo.. Seguidamente El Juez le cedió el derecho de palabra el defensor del imputado Abg. Javier Castillo , quien expuso: “ Dejo a criterio a este Tribunal la calificación de flagrancia, visto la buena fe de mi redefendido ya que los documentos fueron hechos por un gestor, solicito una medida cautelar de posible cumplimiento aun cuando no tiene residencia fija en el País y a todo evento solicito que su sitio de Reclusión poli Táchira, solicito copia del acta, es todo.”

DE LOS HECHOS

El día cinco de Mayo del 2009, siendo las 6:00 horas de la tarde, el funcionario Sub- Inspector FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo las 2:00 horas de la tarde, encontrándose en la sede de este Despacho se presento de manera espontánea el ciudadano CACERES CARRILLO LUIS RAMIRO, con el vehiculo CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE; MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 2002, COLOR AZUL, PLACAS ADN-46K, a fin de que los funcionarios de este despacho determinen su estado legal, por cuanto se lo vendió al ciudadano de nombre NOVEL RANGEL, por la cantidad de once millones de pesos, siendo cancelado en su totalidad no realizando hasta la presente fecha ningún documento de compra y venta ya que el vehiculo esta a nombre de FABIAN BONILLA, seguidamente procedió a efectuar la revisión del vehiculo en cuestión arrojando como resultado que sus seriales de identificación se encuentran en su estado original, mediante consulta por el sistema SIPOL, el vehiculo no registra solicitud alguna posteriormente el ciudadano hizo entrega del original del Registro de Vehiculo a nombre de HECTOR ANTONIO OMAÑA, y un origina de documento de Poder Especial donde el ciudadano HECTYOR ANTONIO OMAÑA le confiere poder especial al ciudadano FABIAN ANDRE BONILLA RANGEL, posteriormente se constato que el certificado de Registro de Vehiculo N° 8Z1SC21Z72V301577-11(26939287) es FALSO, ya que el sistema de seguridad no corresponde al utilizado por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en cuanto al ciudadano CACERES CARILLO LUIS RAMIRO el mismo no presenta registro alguno, quedando detenido el mismo a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.


DE LAS ACTAS PROCESALES


1.- Acta de Investigación Penal de fecha 05 de Mayo del 2009, suscrita por el funcionario aprehensor donde señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-

2.- Acta de Inspección N° 179 de fecha 05 de Mayo del 2009, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

3.- Experticia N° 075 de fecha 05 de Mayo del 2009efectuada al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHIUCLO, en el cual se concluye que el mismo es DE ORIGEN ILEGAL Y FALSO.

4.- Experticia N° 089 de fecha 05 de Mayo del 2009.-
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el día cinco de Mayo del 2009, siendo las 6:00 horas de la tarde, el funcionario Sub- Inspector FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo las 2:00 horas de la tarde, encontrándose en la sede de este Despacho se presento de manera espontánea el ciudadano CACERES CARRILLO LUIS RAMIRO, con el vehiculo CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE; MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 2002, COLOR AZUL, PLACAS ADN-46K, a fin de que los funcionarios de este despacho determinen su estado legal, por cuanto se lo vendió al ciudadano de nombre NOVEL RANGEL, por la cantidad de once millones de pesos, siendo cancelado en su totalidad no realizando hasta la presente fecha ningún documento de compra y venta ya que el vehiculo esta a nombre de FABIAN BONILLA, seguidamente procedió a efectuar la revisión del vehiculo en cuestión arrojando como resultado que sus seriales de identificación se encuentran en su estado original, mediante consulta por el sistema SIPOL, el vehiculo no registra solicitud alguna posteriormente el ciudadano hizo entrega del original del Registro de Vehiculo a nombre de HECTOR ANTONIO OMAÑA, y un origina de documento de Poder Especial donde el ciudadano HECTYOR ANTONIO OMAÑA le confiere poder especial al ciudadano FABIAN ANDRE BONILLA RANGEL, posteriormente se constato que el certificado de Registro de Vehiculo N° 8Z1SC21Z72V301577-11(26939287) es FALSO, ya que el sistema de seguridad no corresponde al utilizado por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en cuanto al ciudadano CACERES CARILLO LUIS RAMIRO el mismo no presenta registro alguno, quedando detenido el mismo a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano CACERES CARRILLO LUIS RAMIRO , imputado de autos, se produce en virtud del acta policial, acta de entrevistas y de la Experticia N° 075 de fecha 05 de Mayo del 2009efectuada al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHIUCLO, en el cual se concluye que el mismo es DE ORIGEN ILEGAL Y FALSO. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano CACERES CARRILLO LUIS RAMIRO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Agua Chica Departamento Cesar, Republica de Colombia, nacido en fecha 25 Agosto del 1958, de 50 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Trinidad Carrillo (F ) y de Efraín Cáceres (F) titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 4.984.186, Soltero, sin residencia fija en el País; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319, ambos del Código Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido CACERES CARRILLO LUIS RAMIRO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319, ambos del Código PenaL, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CACERES CARRILLO LUIS RAMIRO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Agua Chica Departamento Cesar, Republica de Colombia, nacido en fecha 25 Agosto del 1958, de 50 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Trinidad Carrillo (F ) y de Efraín Cáceres (F) titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 4.984.186, Soltero, sin residencia fija en el País; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319, ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Poli Táchira, de esta localidad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión CACERES CARRILLO LUIS RAMIRO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Agua Chica Departamento Cesar, Republica de Colombia, nacido en fecha 25 Agosto del 1958, de 50 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Trinidad Carrillo (F ) y de Efraín Cáceres (F) titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 4.984.186, Soltero, sin residencia fija en el País; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319, ambos del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado CACERES CARRILLO LUIS RAMIRO en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando recluido en Poli Táchira San Antonio del Táchira.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA