REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001518
ASUNTO : SP11-P-2009-001518

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): ALAIN ALEXANDER BALLESTEROS MOLINA
DEFENSOR (A): ABG. WILMER MORA CONTRERAS


DE LOS HECHOS
En fecha 04 de mayo del 2009, según acta de investigación penal suscrita por el Funcionario GREGORY JOSEPH LUNA MOJICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejo constancia de la siguiente diligencia: Encontrándose de guardia recibió una llamada telefónica del parte del ciudadano LEAL USECHE JERSON FRANKLYN, quien figura como victima en la causa penal H-923.725 que adelanta este despacho por el delito de lesiones, manifestando que en el barrio pinto salinas, vía principal frente a la cancha, se encuentra el ciudadano ALEXANDER BALLESTEROS, quien le ocasiono lesiones en su brazo izquierdo, motivo por el cual en compañía de los funcionarios CARLOS ROSALES Y RIODOLFO TORRES , se trasladaron a dicho sector , avistando a un ciudadano con las mismas características dando la voz de alto a fin de ser identificado por esta comisión y al escucha la voz de alto este emprendió veloz huida hacia el barrio la Popa , se procedió a efectuar persecución a pie siendo detenido metros mas adelante para el momento que fue alcanzado por la comisión el mismo ofreció resistencia dando golpes e insultando la comisión, por lo que se uso la fuerza usando las esposas, de inmediato se le realizo la inspección corporal y posteriormente se traslado a la sede Policial.
.- Riela al folio 03 Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario GREGORY JOSEPH LUNA MOJICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 04/05/2009.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 06 de mayo de 2009, siendo las 03:45 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ALAIN ALEXANDER BALLESTEROS MOLINA quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 19 de enero de 1988, de 19 años de edad, hijo de María Molina (v) y Carlos Ballesteros (v) titular de la cedula de identidad V-21.033.064, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en urbanización Altos Moras, calle principal casa sin número Palotal Municipio Bolívar estado Táchira, teléfono 0416-0898956; por parte del Fiscal Octavo del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO tenía defensor privado, por lo que se le designa al Defensor Abg. Wilmer Mora Contreras, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo.” Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez, el imputado de autos y su defensor público Abg. Wilmer Mora Contreras. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano ALAIN ALEXANDER BALLESTEROS MOLINA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó si estar dispuesto a declarar, por lo que manifestó: “Ese señor el que coloco la denuncia es padrastro de mi esposa, donde yo vivia con ella, también vive él, yo decidí irme para evitar problemas, yo el día 04 de mayo salí de la casa de mi mamá y me detuvo el CICPC, me golpearon y me llevaron para la policía, él señor tiene amigos en el CICPC, es todo.” A preguntas de la defensa respondió: “… ¿UD le lanzo golpes a los funcionarios del CICPC? Eso es mentira había gente, ellos me pegaron dentro del carro… A preguntas del Juez respondió: “…Yo me dedico a pulir carros ese es mi trabajo… ¿distingue Ud alguna de las personas que estaban presentes en el momento de la detención? No… yo me dirigía para los bomberos, ahí lavo los carros…” Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Wilmer Mora Contreras, quien alegó: Según lo señalado por mi defendido y según consta en acta policial, la cual establece que se realizo la detención a las 12:00 horas del mediodía y considerando que por ese lugar transitan numero considerable de personas, que pudieron ser llamadas como testigos, lo cual no se hizo y en virtud que la sentencia de la sala constitucional dice que la declaración de un funcionario no es suficiente para calificar la flagrancia, solicito se desestime la calificación de flagrancia, pido se tramite por el procedimiento ordinario y libertad plena para mi defendido, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, de fecha 04 de mayo del 2009, según acta de investigación penal suscrita por el Funcionario GREGORY JOSEPH LUNA MOJICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejo constancia de la siguiente diligencia: Encontrándose de guardia recibió una llamada telefónica del parte del ciudadano LEAL USECHE JERSON FRANKLYN, quien figura como victima en la causa penal H-923.725 que adelanta este despacho por el delito de lesiones, manifestando que en el barrio pinto salinas, vía principal frente a la cancha, se encuentra el ciudadano ALEXANDER BALLESTEROS, quien le ocasiono lesiones en su brazo izquierdo, motivo por el cual en compañía de los funcionarios CARLOS ROSALES Y RIODOLFO TORRES, se trasladaron a dicho sector , avistando a un ciudadano con las mismas características dando la voz de alto a fin de ser identificado por esta comisión y al escucha la voz de alto este emprendió veloz huida hacia el barrio la Popa , se procedió a efectuar persecución a pie siendo detenido metros mas adelante para el momento que fue alcanzado por la comisión el mismo ofreció resistencia dando golpes e insultando la comisión, por lo que se uso la fuerza usando las esposas, de inmediato se le realizo la inspección corporal y posteriormente se traslado a la sede Policial.
.- Riela al folio 03 Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario GREGORY JOSEPH LUNA MOJICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 04/05/2009.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano ALAIN ALEXANDER BALLESTEROS MOLINA, imputado de autos, se produce en virtud avistando a un ciudadano con las mismas características dando la voz de alto a fin de ser identificado por esta comisión y al escucha la voz de alto este emprendió veloz huida hacia el barrio la Popa , se procedió a efectuar persecución a pie siendo detenido metros mas adelante para el momento que fue alcanzado por la comisión el mismo ofreció resistencia dando golpes e insultando la comisión, por lo que se uso la fuerza usando las esposas, es por ello, que este Tribunal no considera procedente CALIFICAR la aprehensión del ciudadano ALAIN ALEXANDER BALLESTEROS MOLINA por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ALAIN ALEXANDER BALLESTEROS MOLINA quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 19 de enero de 1988, de 19 años de edad, hijo de María Molina (v) y Carlos Ballesteros (v) titular de la cedula de identidad V-21.033.064, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en urbanización Altos Moras, calle principal casa sin número Palotal Municipio Bolívar estado Táchira, teléfono 0416-0898956; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD PLENA, en favor del ciudadano: ALAIN ALEXANDER BALLESTEROS MOLINA, sin medida de coerción personal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA

LA SECRETARIA,