REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001046
ASUNTO : SP11-P-2009-001046



CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA
SECRETARIA: ABG. ROSSY BRICEÑO
IMPUTADO: HERNANDO ROA ROJAS
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada CAROLINA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 26 del Ministerio Público, contra el imputado HERNANDO ROA ROJAS, de nacionalidad Colombiana, natural de San José de Miranda, República de Colombia, nacido en fecha 20 de diciembre de 1965, de 44 años de edad, Soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C 91.343.183, residenciado calle Acarigua, con vereda Abejales, casa N° 3-04, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículo 175 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del adolescente Y.A.M.H; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
La presente causa penal se inició en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana HERRERA ALTAMAR MARGARITA MARIA ante Guardia Nacional en fecha 17-01-2009, Registro de Nacimiento Civil N° 1082840102, expedido por la Magistratura Nacional del Estado civil a nombre de MARIMON HERRERA Ellison Amadeus, NACIDO EN FECHA 01/12//1994. y Inspección Técnica N° 086 de fecha 25/02/2009 suscrita por el Sub Inspector Cesar Carrero.


ACTUACIONES

Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación acta de investigación policial,
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves de marzo de 2009, siendo las 2:00 horas de la tarde oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: HERNANDO ROA ROJAS, de nacionalidad Colombiana, natural de San José de Miranda, República de Colombia, nacido en fecha 20 de diciembre de 1965, de 44 años de edad, Soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C 91.343.183, residenciado calle Acarigua, con vereda Abejales, casa N° 3-04, San Antonio, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria; la Secretaria; Abg. Rossy Briceño; el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez; la victima Y.A.M.H, y su representante legal la ciudadana Margarita María Herrera Altamar, el imputado y su Defensora Pública Abg. Reyna La cruz. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a el Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado HERNANDO ROA ROJAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículo 175 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del adolescente Y.A.M.H; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al imputado HERNANDO ROA ROJAS si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensora pública penal, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Reyna coromoto quien refirió: “No contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado HERNANDO ROA ROJAS, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Reyna Coromoto Lacruz quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido y por cuanto la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, mi representado tendrá derecho hacer uso de la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Encontrándose presente la representante de la victima su madre la ciudadana Margarita María Herrera, el Juez le cede el derecho de palabra manifestando: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo.” En este estado el Tribunal cede la palabra a el Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el acusado y lo solicitado por la Defensora Pública, esta Fiscalía en representación de la victima que se encuentra presente no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano HERNANDO ROA ROJAS, de nacionalidad Colombiana, natural de San José de Miranda, República de Colombia, nacido en fecha 20 de diciembre de 1965, de 44 años de edad, Soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C 91.343.183, residenciado calle Acarigua, con vereda Abejales, casa N° 3-04, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículo 175 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del adolescente Y.A.M.H. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

CONTENIDO PERICILA PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA
TESTIMONIALES: EXPERTOS:1) Del detective Carlos Rosales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub deligación San Antonio, cuyo testimonio es útil, necesaria, por ser el funcionario investigador del presente asunto. 2) Declaración del Inspector Cesar Carrero y detective Carlos Rosales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación San Antonio, cuyo testimonio es útil y necesarios por ser los funcionarios que practicaron la inspección del presente asunto. VICTIMA: 3) Declaración de la adolescente JEISON AMADEUS HERRERA, cuyo testimonio es útil y necesario y pertinente por ser la victima del presente asunto. TESTIGOS: 4) Declaración de la ciudadana HERRERA ALTAMAR MARGARITA MARIA, cuyo testimonio es útil y necesario por ser la progenitora de la victima. 5) Declaración del ciudadano CONTRERAS PRATO DELFIN, cuyo testimonio es útil y necesarios por ser testigo presencial de los hechos. DOCUMENTALES: 1) Registro de Nacimiento Civil N° 1082840102, expedido por la Magistratura Nacional del Estado civil a nombre de MARIMON HERRERA Ellison Amadeus, NACIDO EN FECHA 01/12//1994. 2) Inspección Técnica N° 086 de fecha 25/02/2009 suscrita por el Sub Inspector Cesar Carrero.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano HERNANDO ROA ROJAS, de nacionalidad Colombiana, natural de San José de Miranda, República de Colombia, nacido en fecha 20 de diciembre de 1965, de 44 años de edad, Soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C 91.343.183, residenciado calle Acarigua, con vereda Abejales, casa N° 3-04, San Antonio, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 06 de Mayo del 2009, hasta el 06 de Mayo del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-No comunicarse con la victima ni su entorno familiar por si o por interpósitas personas, 3.- Llevar un mercado de Bs 200,oo cada tres meses al Geriátrico de Ureña estado Táchira, debiendo consignar factura de compra y constancia de dichas entregas.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: HERNANDO ROA ROJAS, de nacionalidad Colombiana, natural de San José de Miranda, República de Colombia, nacido en fecha 20 de diciembre de 1965, de 44 años de edad, Soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C 91.343.183, residenciado calle Acarigua, con vereda Abejales, casa N° 3-04, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículo 175 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del adolescente Y.A.M.H, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, siendo las siguientes:
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado HERNANDO ROA ROJAS por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículo 175 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del adolescente Y.A.M.H, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado HERNANDO ROA ROJAS, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN AÑO Y MEDIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 06 de mayo de 2009, hasta el 06 de mayo de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-No comunicarse con la victima ni su entorno familiar por si o por interpósitas personas, 3.- Llevar un mercado de Bs 200,oo cada tres meses al Geriátrico de Ureña estado Táchira, debiendo consignar factura de compra y constancia de dichas entregas.
Presente el acusado, manifestó lo siguiente: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA