REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001426
ASUNTO : SP11-P-2009-001426
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOOHAN CALDERON
SECRETARIA: ABG. MARIFE JURADO
IMPUTADO: JUAN CARLOS JAUREGUI ORTEGA
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO DÍAZ
ABG. JOSE LEONARDO SIERRA RONDON
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 28 de abril de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Iohann Calderón Pereza, Fiscal Vigésimo Octava del Ministerio Público, en contra de JUAN CARLOS JAUREGUI ORTEGA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio del Táchira, cuando en fecha 27 de abril de 2009, encontrándose en labores en el punto de control fijo de Peracal, observaron un vehiculo marca Ford, modelo Ka, tipo Coupe, color negro, placas AFC-07K, el cual al ser revisado por el Sistema de información policial, arrojo como resultado que el mismo figuraba como SOLICTADO, motivo por el cual procedieron a la detención del ciudadano JUAN CARLOS JAUREGUI ORTEGA, imputado e identificado plenamente en autos.
DE LA AUDIENCIA
En el día veintiocho (28) de abril de dos mil nueve, siendo las 12:01 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Iohann Calderón Pérez, en contra del ciudadano JUAN CARLOS JAUREGUI ORTEGA, quien dice ser de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 17 de agosto de 1.976, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.152.852, hijo de Marta Esperanza Ortega de Jáuregui (v) y de Jesús Alfonso Jáuregui Dumez (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en la Urbanización Los Teques, Torre 19, apartamento 02-03, teléfono 0276-3413454, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Pena. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohan Calderón, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado nombraba en este acto como sus defensores a los Abogados JAVIER CASTILLO DÍAZ y JOSE LEONARDO SIERRA RONDON, quienes estando presentes manifestaron en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO IOHANN CALDERON PEREZ, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado JUAN CARLOS JAUREGUI ORTEGA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: “Yo estoy comprando un vehículo Ford Ka negro al señor Alfonso Vega, que se donde residen, en Cúcuta, Urbanización el Cuji, calle cuarta y no recuerdo en estos momentos el Nro. De la casa exacta lo compró el miércoles santo 8, el cual quede hacer documentos con al señora que figura en el documento notariado, que reside en San Antonio, el cual no se había hecho porque yo estaba de viaja, cargaba el carro desde esa fecha, bajando ayer, en PTJ me pararon, porque el carro tenía la denuncia, es todo”. Las partes no hacen preguntas”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado: “Oída la declaración de mi defendido la defensa primero sea desestimada la flagrancia en contra de mi defendido, por cuanto los elementos de convicción no se han individualizado como tal, solicitó a todo evento una medida cautelar que a bien tenga este Tribunal teniendo en cuenta que el ciudadano es venezolano, tiene residencia en el país, por lo que no hay peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, igualmente consigno en copia simple documento donde se realizó la venta de dicho vehículo, me adhiero al procedimiento ordinario para efectuar diligencias ante la fiscalía octava del ministerio público, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado JUAN CARLOS JAUREGUI ORTEGA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, la ciudadana al momento de ser detenida por los funcionarios le fue hallado en el garaje de su casa un vehículo el cual se encontraba solicitado por robo, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 27/04/2009, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del imputado y donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de la misma.
2.- acta de Inspección Nro. 194 de fecha 27/04/2009, efectuada al vehículo retenido en la cual dejan constancia que se trata de un vehículo marca Ford, modelo Ka, tipo Coupe, color negro, placas AFC-07K.
3.- Experticia de Vehículo 0320 de fecha 27/04/2009, en el cual dejan constancia que el vehículo marca Ford, modelo Ka, tipo Coupe, color negro, placas AFC-07K, se encuentra en su estado original de serial de carrocería, serial de motor y ante el sistema SIIPOL se encuentra solicitado por denuncia introducida ante la Sub. Delegación de San Antonio del Táchira.
4.- Experticia Nro. 9700-062-243 de fecha 27/04/2009, efectuada a un certificado de registro de vehículo signado con el Nro. 23945078 a nombre de EVELGITO GONZALO NAVA MARQUEZ, el cual resulto ser AUTENTICO Y DE CURSO LEGAL EN EL PAÍS.
5.- certificado de registro de vehículo signado con el Nro. 23945078 a nombre de EVELGITO GONZALO NAVA MARQUEZ.
6.- Documento de compra venta de vehículo marca Ford, modelo Ka, tipo Coupe, color negro, placas AFC-07K, de fecha 18/07/2008, efectuado entre EVELGITO GONZALO NAVA MARQUEZ y ANDREA XIMENA SUAREZ ORTIZ, ante la Notaria Pública de Ureña, Estado Táchira.
7.- Acta de Investigación Penal de fecha 27/04/2009relacionado con el asunto H.-923.781, instruida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio del Táchira.
8.- Acta de entrevista efectuada a la ciudadana CARDENAS PEÑA EVIS HERMELINA, de denuncia común de fecha 16/04/2009.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, la inspección técnica al vehículo y sus seriales, se determina que la detención del ciudadano JUAN CARLOS JAUREGUI ORTEGA, se produce en que le fue visto en el garaje de su vehículo el cual al ser revisado en el sistema policial se encontraba solicitado. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JUAN CARLOS JAUREGUI ORTEGA, quien dice ser de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 17 de agosto de 1.976, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.152.852, hijo de Marta Esperanza Ortega de Jáuregui (v) y de Jesús Alfonso Jáuregui Dumez (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en la Urbanización Los Teques, Torre 19, apartamento 02-03, teléfono 0276-3413454, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Oída la declaración de mi defendido la defensa primero sea desestimada la flagrancia en contra de mi defendido, por cuanto los elementos de convicción no se han individualizado como tal, solicitó a todo evento una medida cautelar que a bien tenga este Tribunal teniendo en cuenta que el ciudadano es venezolano, tiene residencia en el país, por lo que no hay peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, igualmente consigno en copia simple documento donde se realizó la venta de dicho vehículo, me adhiero al procedimiento ordinario para efectuar diligencias ante la fiscalía octava del ministerio público, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano JUAN CARLOS JAUREGUI ORTEGA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 27 de abril de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo es de cinco años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, ser de nacionalidad venezolana es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pueda garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días, ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; 2.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio y 3.- No incurrir en hechos similares. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS JAUREGUI ORTEGA, quien dice ser de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 17 de agosto de 1.976, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.152.852, hijo de Marta Esperanza Ortega de Jáuregui (v) y de Jesús Alfonso Jáuregui Dumez (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en la Urbanización Los Teques, Torre 19, apartamento 02-03, teléfono 0276-3413454, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUAN CARLOS JAUREGUI ORTEGA, plenamente identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días, ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; 2.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio y 3.- No incurrir en hechos similares.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA