REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001421
ASUNTO : SP11-P-2009-001421
JUEZ: JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. MARIFE JURADO
IMPUTADO: RAMIREZ GOMEZ JONATHAN
DEFENSOR: ABG. REYNA LACRUZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 27 de abril de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Yolanda Elena Parada Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de GOMEZ RAMIREZ JONAHTAN, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de LA Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 26-04-2009 los funcionarios Agente Álvaro Zambrano, Sub Inspector Jesús Abab Pernia, Detectives Víctor Morales, Erick Prato y Ángel Hernández, adscritos a la brigada de vehículos Peracal de la Sub Delegación San Antonio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, encontrándose de servicio por lr canal de circulación de vehículos, que van desde Capacho hacia San Antonio, observaron un vehiculo de transporte publico al cual instaron aparcar al lado derecho para solicitar identificación a los pasajeros y determinar su identidad y status legal por el enlace Onidex y el Sistema Integrado de información Policial, (SIPOL) , en tal sentido al verificar la cedula de identidad Venezolana N° 13.843.460 a nombre del ciudadano RAMIREZ GOMEZ JONAHTAN, presentada por este ciudadano, en la cual al se observó características de producción discrepantes y al ser consultada ante el enlace Onidex la misma registra a nombre de MINORTA MORA NEFTALI constatando así que el citado documento de identidad no fue expedido por el Instituto Nacional de Identificación y Extranjería, por cuanto los standards de seguridad que presenta la mencionada cedula de identidad no son los expedidos por esa Institución para ese tipo de documentación, dando como resultado que el documento de identidad presentado es falso, seguidamente se le pregunto al ciudadano que donde lo había adquirido respondiendo este que lo había escaneado para poder conseguir trabajo en este Territorio, procediendo a identificar al ciudadano como: RAMIREZ GOMEZ JONAHTAN de nacionalidad Colombiana, portador de la cédula de ciudadanía N° CC 98.639.051. Seguidamente se procedió en presencia de testigo a realizar la respectiva tramitación legal, notificándose al Fiscal XXV del Ministerio Publico y trasladando al mencionado ciudadano a la Comandancia de PoliTáchira San Antonio.
DE LA AUDIENCIA
En el día veintisiete (27) de abril de dos mil nueve, siendo las 12:30 horas del medio día, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada Yolanda Elena Parada, en contra del ciudadano GOMEZ RAMIREZ JONAHTAN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín, Republica de Colombia , nacido en fecha 28 de Octubre de 1979, de 29 años de edad, hijo de Humberto Ramírez (v) y de Lucí Gómez (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 98639051, casado, de profesión u oficio confeccionista, residenciado en Invasión Hugo Chávez, lote 12, Ureña , Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marbi Cáceres Paz, la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado de forma negativa, razón por la cual el Tribunal le nombra a la Abg. Reina Coromoto Lacruz, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA YOLANDA ELENA PARADA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUTITUVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA REINA COROMOTO LACRUZ: “Oída la solicitud de la Representante del Ministerio dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me acojo al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, solicito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento en favor de mi defendido, artículo 256 del Código Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado GOMEZ RAMIREZ JONAHTAN, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenida por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, se identifico con una cedula de identidad la cual al ser verificada por los funcionarios expertos determinaron que la misma es de origen ilegal por cuanto no cuenta con las señales de seguridad y aparece asignada a otro ciudadano, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
Acta de Investigación Penal de fecha 26-04-2009
Acta de Notificación de Derechos al Imputado
Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-062-ST-238 de fecha 26-04-2009
Documento de identidad
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y las experticias realizadas al documento de identidad, se determina que la detención del ciudadano GOMEZ RAMIREZ JONAHTAN, se produce en el momento en que se identifico con un documento de origen ilegal en el país. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano GOMEZ RAMIREZ JONAHTAN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín, Republica de Colombia , nacido en fecha 28 de Octubre de 1979, de 29 años de edad, hijo de Humberto Ramírez (v) y de Lucí Gómez (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 98639051, casado, de profesión u oficio confeccionista, residenciado en Invasion Hugo Chávez, lote 12, Ureña, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Oída la solicitud de la Representante del Ministerio dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me acojo al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, solicito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento en favor de mi defendido, artículo 256 del Código Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano GOMEZ RAMIREZ JONAHTAN, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 26 de abril de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo el imputado ha manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 y articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de dos (02) fiadores con ingresos iguales o superiores a 30 U.T. quienes deberán consignar constancia de residencia, constancia de ingresos, balances personales debidamente soportados. 2.-Obligación de Presentarse una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Obligación de establecer domicilio en el País. 4.- Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano GOMEZ RAMIREZ JONAHTAN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín, Republica de Colombia , nacido en fecha 28 de Octubre de 1979, de 29 años de edad, hijo de Humberto Ramírez (v) y de Lucí Gómez (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 98639051, casado, de profesión u oficio confeccionista, residenciado en Invasion Hugo Chávez, lote 12, Ureña, por la comisión de los delitos del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 del la Ley Orgánica de Identificación Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado GOMEZ RAMIREZ JONAHTAN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín, Republica de Colombia , nacido en fecha 28 de Octubre de 1979, de 29 años de edad, hijo de Humberto Ramírez (v) y de Lucí Gómez (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 98639051, casado, de profesión u oficio confeccionista, residenciado en Invasion Hugo Chávez, lote 12, Ureña; de conformidad con el artículo 256 del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación de dos (02) fiadores con ingresos iguales o superiores a 30 U.T. quienes deberán consignar constancia de residencia, constancia de ingresos, balances personales debidamente soportados. 2.-Obligación de Presentarse una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Obligación de establecer domicilio en el País. 4.- Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA