REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001420
ASUNTO : SP11-P-2009-001420


JUEZ: JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. MARIFE JURADO
IMPUTADA: SOLANO JAIMES GRACIELA
DEFENSOR: ABG. REYNA COROMOTO LACRUZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 27 de abril de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Yolanda Elena Parada Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de SOLANO JAIMES GRACIELA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 25-04-2009 los funcionarios Sub Inspector Mirley Parra, Sub inspector Richard Díaz, Detective Gregory Rubio y Agentes Erick Depablos, adscritos a la brigada de Vehículos Peracal de la Sub Delegación San Antonio, del C.I.C.P.C. Encontrándose de servicio en el canal de circulación que con sentido Capacho San Antonio, observaron un vehiculo de servicio publico al cual le indicaron se aparcara al lado derecho de la via con el fin de solicitar la identificación de sus tripulantes, en tal sentido se les entregó una cedula venezolana por parte de la ciudadana Solano Jaimes Graciela, procediendo a verificar por el enlace de la Onidex obteniendo como resultado que no registra en nuestro sistema, procediendo de igual forma a verificar con la funcionaria Denys Bonilla en la sede de Onidex Peracal, quien informo que el numero de cedula aportado no ha sido asignado a persona alguna, de igual forma que el pergamino presentado no cuenta con los estándares de seguridad utilizados por ese cuerpo. Seguidamente en presencia del ciudadano Filadelfo Rojas C.I. N° 5.324.705 como testigo, se procedió a la inspección de la ciudadana quien entrego una partida de nacimiento signada con el N° 2585 emitida por la Prefectura de Caracas Jefatura Civil de San Juan, donde reza que en fecha 01-02-1971 fue presentada un aniña que llevaría por nombre Graciela y que nació en la Maternidad Concepción Palacios de esa ciudad de la misma forma entregó una cédula de ciudadanía Colombiana donde reza sus mismos datos personales, pero que su lugar de nacimiento era Valledupar, evidenciándose que esta ciudadana presenta doble registro de lugar de nacimiento, por loa antes expuesto se le indicó a la ciudadana el motivo de su detención, se procedió al procedimiento legal pertinente.


DE LA AUDIENCIA

En el día veintisiete (27) de abril de dos mil nueve, siendo las 12:30 horas del medio día, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada Yolanda Elena Parada, en contra de lA imputada SOLANO JAIMES GRACIELA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Valledupar, Republica de Colombia , nacida en fecha 01 de Febrero de 1971, de 38 años de edad, hija de Jesús Solano (v) y de Emilia Jaimes (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 60348965, divorciada, de profesión u oficio diseñadora de modas, residenciada en torre A, piso 3 oficina 3-14, tef. 0276-8837000 Centro Cívico, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marbi Cáceres Paz, la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de confianza que lo asistiera, manifestando el mismo que NO, nombrándole en este acto a la Defensora Publica Abogada Reina Coromoto Lacruz, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me hace y Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA YOLANDA ELENA PARADA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME E IMPUTE FORMALMENTE a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a la imputada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente consigo en tres folios útiles Experticia de reconocimiento legal N° 239 de fecha 27-04-2009.

Acto seguido el Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y expuso: Yo vivo en San Cristóbal hace 6 años, tengo mi negocio en el Centro Cívico dicto clases de diseño de modas, vivo en San Cristóbal, con mi 4 hijas, tengo mi registro de comercio, mis cuentas bancarias no se que mas decir las cosas son como están allí, a preguntas de la Representante Fiscal respondió:” Nací en Caracas, mi papá Abandonó a mi mama y me llevo para Valledupar cuando tenia año y media fui criada con mi abuela, y luego llegue a Cúcuta me casé y hace 6 años me radique en San Cristóbal, estando en San Cristóbal, decidí sacar la cedula, hice todo lo necesario, las colas y todo lo que había hacer, ese registro me lo dio mi mama ella me lo sacó, ella lo saco y fuimos a la Onidex, la cedula la obtuve en la Onidex de Caracas. A preguntas de la defensa respondió: “Tengo dos cedulas porque mi papa es colombiano y mi mama es venezolana, gracias a ellos tengo dos, por eso cuando me detuvieron hasta saque la otra cedula colombiana porque no pensé que fuera delito, cuando me llevaron a Colombia era bebe, y nos quedamos a vivir en valledupar, cuando ya vine a Venezuela hice todo los tramites. A preguntas del ciudadano Juez respondió: “ mis hijas son Colombianas me case en Cúcuta, hace 6 años me vine a San Cristóbal, tengo la academia de diseño Michelle, soy la propietaria, no la había sacado antes porque no había visto la necesidad, mi papa hacia los tramites legales de vivienda y ahora como las niñas ya están mas grandes, fui a Caracas, también fui registrada en Colombia, cuando mi mama saco el registro me dijo que lo saco normal, yo conocí a mi mama adulta, ella lo saco sola, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora de la imputada ABOGADA YOLANDA ELENA PARADA: “Oída la solicitud de la Representante del Ministerio dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, que se tome en cuenta la declaración de mi defendida, me opongo a la calificación Fiscal ya que el delito encuadra en el Art. 45 de la Ley de Identificación, por lo que solicito se cambie la calificación, consigno fotocopia de la cedula de identidad del padre de mi defendida, me acojo al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, solicito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento en favor de mi defendida, ya que tiene arraigo en el País ,según lo establecido en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicito copia simple de la presente acta, es todo”
PUNTO PREVIO
Vista la precalificación hecha por el Ministerio Público por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, este Juzgador entra a hacer un análisis de la misma. En fecha 14 de junio de 2006, entra en vigencia la novísima Ley Orgánica de Identificación, la cual viene a regir una materia especial como lo es la identificación con documento público, en cualquiera de sus modalidades, forjamiento, uso o facilitador, en el presente caso el articulo 45 de la ley en comento señala: ….” La persona que, intencionalmente, haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio publico o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años” …, subrayado propio del tribunal. Norma esta que es aplicable al caso particular del imputado Páez Jurado Javier, ya que el mismo se identifico con una cedula venezolana que posee alteración en su identificación en consecuencia se cambia la precalificación Fiscal al hecho punible como es el de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, por el de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada SOLANO JAIMES GRACIELA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, la ciudadana fue detenida al momento en que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones le solicitan la cedula de identidad presentando una cedula venezolana de residente, la cual al ser revisada en el sistema el numero le corresponde a una cedula de transeúnte a nombre del presentante, así mismo al verificar el documento el mismo no corresponde con los estándares utilizados por la oficina legal, motivo por la cual quedo detenido preventivamente la prenombrada ciudadana y puesta a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

-Acta de Investigación Penal de fecha 25-04-2009, en la cual narran los ciudadanos la manera como fue detenido la ciudadana.

-Cedula de Identidad Presentada al C.I.C.P.C. para su reconocimiento.

-Acta N° 2585 emitida por la Prefectura de Caracas Jefatura Civil de San Juan

-Acta de notificación de derechos

-Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-062-237 de fecha 25-04-2009

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y las experticias realizadas a los documentos de identidad, se determina que la detención de la ciudadana SOLANO JAIMES GRACIELA se produce en el momento en que se identifican con un documento de origen falso e ilegal en el país. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana SOLANO JAIMES GRACIELA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Valledupar, Republica de Colombia , nacida en fecha 01 de Febrero de 1971, de 38 años de edad, hija de Jesús Solano (v) y de Emilia Jaimes (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 60348965, divorciada, de profesión u oficio diseñadora de modas, residenciada en torre A, piso 3 oficina 3-14, tef. 0276-8837000 Centro Cívico, San Cristóbal Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra los imputados y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Oída la solicitud de la Representante del Ministerio dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, que se tome en cuenta la declaración de mi defendida, me opongo a la calificación Fiscal ya que el delito encuadra en el Art. 45 de la Ley de Identificación, por lo que solicito se cambie la calificación, consigno fotocopia de la cedula de identidad del padre de mi defendida, me acojo al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, solicito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento en favor de mi defendida, ya que tiene arraigo en el País ,según lo establecido en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicito copia simple de la presente acta, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que la ciudadana SOLANO JAIMES GRACIELA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 25 de abril de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo la imputada ha manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que puede garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, todo ello aunado a que aparecen como presuntos trasgresores de ley primarios en la comisión del delito, por lo que resuelve otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana SOLANO JAIMES GRACIELA, con las siguientes condiciones: 1.- Presentación de dos (02) custodios quienes deberán consignar constancia de residencia, constancia de ingresos, y cancelar la cantidad de 80 U.T. por vía de multa en caso de incumplimiento de la imputada. 2.-Obligación de Presentarse una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Obligación de informar cualquier cambio de residencia. 4.- Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PREVIO: Se acuerda el cambio de calificación del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 y 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por el delito USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del la ciudadana SOLANO JAIMES GRACIELA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Valledupar, Republica de Colombia , nacida en fecha 01 de Febrero de 1971, de 38 años de edad, hija de Jesús Solano (v) y de Emilia Jaimes (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 60348965, divorciada, de profesión u oficio diseñadora de modas, residenciada en torre A, piso 3 oficina 3-14, tef. 0276-8837000 Centro Cívico, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión de los delitos del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada SOLANO JAIMES GRACIELA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Valledupar, Republica de Colombia , nacida en fecha 01 de Febrero de 1971, de 38 años de edad, hija de Jesús Solano (v) y de Emilia Jaimes (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 60348965, divorciada, de profesión u oficio diseñadora de modas, residenciada en torre A, piso 3 oficina 3-14, tef. 0276-8837000 Centro Cívico, San Cristóbal Estado Táchira; de conformidad con el artículo 256 del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación de dos (02) custodios quienes deberán consignar constancia de residencia, constancia de ingresos, y cancelar la cantidad de 80 U.T. por vía de multa en caso de incumplimiento de la imputada. 2.-Obligación de Presentarse una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Obligación de informar cualquier cambio de residencia. 4.- Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA