REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002506
ASUNTO : SP11-P-2008-002506
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. MARIFE JURADO
IMPUTADA: ONTIVEROS GONZALEZ MARINA.
DEFENSORA: ABG. CAROLLYN GUERRERO
VICTIMAS: ANGELA ROCIO SALCEDO, MARIA AYDEE GARCIA y BRAYAN SACEDOL GARCIA
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-002506, seguida por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio, contra el ciudadano ONTIVEROS GONZÁLEZ MARINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 08 de mayo de 1.956, de 52 años de edad, hija de Miguel Ontiveros (f) y de María González de Ontiveros (f), titular de la cedula de identidad No. 5.420.434, de estado civil divorciada, de profesión u oficio Contador Público, residenciada en la Urbanización las Acacias, calle 2, No. 3-45, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-704.16.16, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Salcedo García Ángela Rocío. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron, según Acta Policial por Accidente de Transito No. SA001-2008, de fecha 05 de enero de 2008, cuando funcionarios de Transito Terrestre fueron informados que se trasladaran a la carretera Peracal, vía el Descanso, adyacente a la curva de la S, para la verificación de un accidente, una vez en el lugar los funcionarios tomaron las medidas de seguridad para resguardar el área del accidente, pudiéndose constatar que se trataba de una colisión entre vehículos y encunetamiento con saldo de cuatro personas lesionadas y daños materiales, hecho ocurrido a las 03:30 P.M, elaboraron grafico demostrativo del área, practicaron diligencias urgentes y necesarias de forma siguiente: la identificación de loa autores y participes: Vehículo Uno, conducido por el ciudadano Brayan Antonio Salcedo García, quien conducía el vehículo placa: 11M-MAD, marca: Ford, modelo: F-100, color: Gris, clase: Camioneta, tipo: Furgon, año: 1993, uso: Carga, serial carrocería: AJFIPP32246. Vehiculo Dos: conducido por Marina Ontiveros González, quien conducía el vehículo placas: 21H-XAC, marca: Chevrolet, modelo: LUV, color: Gris, clase: Camioneta, tipo: Pick Up, año: 2008, uso: Carga, serial Carrocería 8LBETFIM680003434. Modo: Según inspección ocular de la comisión actuante, se pudo constatar que según la ruta y punto de impacto observado en la vía, el conductor del vehículo No. 02, intercepto la ruta del vehículo número 01, violando el derecho a l circulación de los demás usuarios de la vía. Tiempo: claro, soleado y seco, con buena visibilidad, vía en buen estado. Lugar: Carretera Peracal, vía el Descanso, adyacente a la curva de la “S”, Municipio Bolívar, Estado Táchira. Lesionados No. Uno y Dos: ambos conductores de los vehículos involucrados. Lesionado No. Tres: Ángela Rocío Salcedo García. Lesionado No. Cuatro: Marcos Lisandro Moncada Salcedo. Los funcionarios igualmente dejan constancia que en fecha 06-01-2008, se presentó al Comando la ciudadana Maria Aydee García, la cual informó resultar lesionada del accidente, ya que era tripulante del vehículo No. 01, sin presentar ningún tipo de informe médico.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia del día 28 de abril de 2009 siendo las 09:30 horas de la mañana, del fijado por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abogada Yolanda Elena Parada, en contra del imputado ONTIVEROS GONZÁLEZ MARINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 08 de mayo de 1.956, de 52 años de edad, hija de Miguel Ontiveros (f) y de María González de Ontiveros (f), titular de la cedula de identidad No. 5.420.434, de estado civil divorciada, de profesión u oficio Contador Público, residenciada en la Urbanización las Acacias, calle 2, No. 3-45, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-704.16.16, Municipio Junín del Estado Táchira, Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Rossy Briceño Meneses; el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Quinto del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada, la imputada y su defensora Privada Abg. Carollyn Guerrero y la victima Ángela Rocío Salcedo García y el Defensor Privado Abg. Pilar Antonio Rincón Sánchez y los ciudadanos María Aidee Gracia y Brayan Antonio Salcedol García. Verificada la presencia de las partes el Juez declaró abierto el acto, y le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal quien explanó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de la imputada ONTIVEROS GONZÁLEZ MARINA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Salcedo García Ángela Rocío, igualmente, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar los hechos imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicitó la apertura a juicio oral y público, ordene remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, así mismo solicita se desestime la investigación llevada en contra de los ciudadanos María Aidee Gracia y Brayan Antonio Salcedol García, por cuanto son delitos a instancia de parte agraviada. Dicho esto el Juez, impuso a la acusada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “no deseo declarar, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra la defensora privada Abg. Carollyn Guerrero, y expuso: “Ciudadano Juez la representante del Ministerio publico acaba de ratificar el escrito de acusación a lo cual no se opone esta defensa por cumplir con los requisitos del articulo 326, solicito que se apertura el JUICIO ORAL Y PUBLICO, así mismo estoy de acuerdo con la desestimación de las lesiones sufridas por los ciudadanos Ahidee y Brayan ya que las misma pueden ser anunciadas, por lo que respecta a ala acusación privada esta defensa se oponen por cuanto la misma es extemporánea, es decir no fue presentada cinco días después de la notificación de la audiencia preliminar, en este sentido vale la pena de valorar una análisis cronológico que debía revisarse que en la fecha de la audiencia preliminar el día 04 agosto del 2008, aunque no se refleja como efectiva porque hubo un error en ese momento en la dirección, la señora Ángela salcedo solicita que se adelante la audiencia ya que se encontraba en Estado de gravidez y corre al folio 171, pero se da por notificada esta audiencia fue diferida y luego si se difirió para una nueva oportunidad seguidamente Ángela salcedo solicita nuevamente se adelante la audiencia preliminar, acto seguido el día 03 de octubre nuevamente ingresa folio 123 se da por notificada para la audiencia preliminar y 7 días después que se da por notificada sus abogados mediante escrito que no entiendo ya que el no cumple con los requisitos exigidos en la Ley ya hace una acusación y manifiesta disconformidad por la lesiones sufridas sin tener poder tener poder alguno de ninguna de las victimas, posteriormente se presenta una nuevo escrito el cual no estoy de acuerdo el cual no tenían poder para ejercerlo lapso penal, en definitiva no tiene calidad de victima en este caso procede el acuerdo reparatorio ya que no cumple…me opongo a su admisión, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima quien expuso: “la doctora se preparo muy bien ya que dice la demanda hecha por nosotros esta fuera del lapso y eso paso ya que yo nunca recibí porque la señora cambio de abogado y el mismo abogado nos dijo que lo habían diferido, me saque la niña antes de tiempo y este Tribunal no ha tomado en cuenta por los daños que hemos sufrido, la señora debe pagarnos por los daños ocasionados y pido a este tribunal sea consciente de este hecho para no tener que estarnos presentando a cada momento gastar lo que no tenemos y mi hermano esta perdiendo su trabajo, ella esta acostumbrada a ser lo que ella quiere no es para ofenderla ella debe reconocer que ella causo un daño y debe repararlo, es todo, es todo”. En el mismo orden de palabra se le concede el derecho de palabra a su abogado asistente quien expuso: “ratifico y me adhiero a la acusación fiscal y solicito se tome en cuate la acusación privadas y solicito que se tome en cuanto como si fuera mías propias, es todo, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Salcedo García Ángela Rocío; En cuanto la acusación privada presentada por la victima a sí como los medios de prueba no se admiten por considerar que la misma no fue interpuesta dentro del lapso de ley no cumpliendo con los requisitos establecidos en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Seguidamente el Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, señalándoles dada las características de los delitos que se les imputa cuales le son procedentes es para la imposición inmediata de la pena. En este estado el Juez cede el derecho de palabra al imputado, manifestando: “Yo deseo ir a juicio, ya que soy inocente de hechos que se me señalan, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra a la defensora Abg. Carolyn Guerrero, y cedida que le fue dijo: “ciudadano pido se aperture el juicio oral y publico, es todo”. En este estado se le cedio el derecho de palabra a la victima ANGELA ROCIO SALCEDO, y cedida que le fue manifestó: “nos vamos a juicio, es todo. En el mismo orden de ideas se le concede el derecho de palabra al ciudadano Brayan Salcedol García, quien expuso: En mi caso no tengo culpa de nada de este accidente la culpable de esto es la señora ya que ella debe resolver lo que ocasiono, yo no puedo estar perdiendo tiempo, cada vez que en mi trabajo pido permiso, eso es un problema, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana María Aide García quien expuso: lo que uno quiere es lo mas justo íbamos de lo mas tranquilo y en este caso fue la señora la vimos encima y nosotros nos encunetamos y gracias a dios porque si no no estuviéramos echando el cuento y mi yerno perdió su fuente de trabajo que era la camioneta y ella debe reconocer el daño que nos ha hecho porque casi nos mata ese día iba un niño de un mes y mi hija estaba embarazada, es todo..
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a la ciudadana ONTIVEROS GONZÁLEZ MARINA, por la presunta comisión de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Salcedo García Ángela Rocío.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Salcedo García Ángela Rocío, ya que de las actas se puede evidenciar que efectivamente ocurrió un accidente de transito visto el informe presentado por los funcionarios actuantes de transito terrestre, en la cual colisionaron dos vehículos saliendo ambos de la vía principal y donde resulto lesionada la ciudadana Algela Rocío Salcedo quien presento según el examen medico forense herida irregular con perdida de la sustancia de tres (03 cm) por dos (02 cm) en la región frontal izquierda y en el lado externo del parpado y región supraorbitaria izquierdas, y dos (02) heridas lineales en el parpado izquierdo, una longitudinal, de seis (06) cm de largo, y la otra vertical, de cuatro (04) cm de largo, de bordes regulares. Saturadas; 2).- Dolor cervical posterior, debido a espasmo muscular; 3).- equimosis en el tercio distal del muslo y regular, de un (01) cm de largo, en la región anterior de la pierna derecha.
En consecuencia se admite totalmente la acusación.
-C-
DE LAS PRUEBAS
1 Las promovidas por el Ministerio Público:
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos en que la Representante del Ministerio Público fundamenta su acusación, consistieron:
TESTIMONIALES: 1) Experto JOSÉ ALIRIO RANGEL, quien suscribe Croquis del Accidente, Acta de Investigación Penal por Accidente de Transito y Acta de Investigación Penal de fecha 15-01-2008, 2) Experto: LUIS ARIAS LEAL, quien suscribe Revisiones Mecánicas, de fechas 05-01-2008, realizada a los vehículos, Acta de Investigación Penal por Accidente de Transito y Acta de Investigación Penal de fecha 15-01-2008, 3) Médico Forense ROLANDO ROJO LOBO, quien practica Reconocimientos Legales No. 030, de fecha 7-1-2008, No. 028, de fecha 7-1-2008, No. 029, de fecha 7-1-2008, No. 264 de fecha 15-01-2008, Segundo Reconocimiento legal No. 190 de fecha 4-3-2008, 4) Experto ANGIE AHIMAR SÁNCHEZ MONTAÑEZ, quien suscribe Experticia Grafotécnica No. 077, de fecha 31-01-2008, 5) Experto PÉREZ VÍCTOR JULIO, quien practica Experticia de Seriales No. 166, de fecha 19-02-2008, y Experticia de Seriales No. 165 de fecha 19-02-2008, 6) Experto JOSÉ GREGORIO BRAVO, quien practica Experticia de Seriales No. 166, de fecha 19-02-2008, 7) GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ, quien suscribe Experticia de Seriales No. 165 de fecha 19-02-2008, 8) BRAYAN ANTONIO SLACEDO GARCÍA, testigo presencial de los hechos, 9) ANGELA ROCIO SLACEDO GARCÍA, víctima de los hechos objeto de la presente causa, 10) MARIA HAYDEE GARCÍA, testigo de los hechos objeto de la presente causa, 11) SANDRA YENIRED CARREÑO RINCÓN, testigo presencial de los hechos de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Croquis del Accidente, de fecha 06-04-2008, 2) Revisión Mecánica de fecha 05-01-2008, realizada al vehículo Serial de carrocería AJF1PP32246, en la que se deja constancia generales del vehículo, observando el experto: “sufrió área delantera lateral izquierda”, 3) Revisión Mecánica de fecha 05-01-2008, realizada al vehículo Serial de carrocería 8LBETF1M680003434, en la que se deja constancias generales del vehículo, observando el experto: “área delantera”, 4) Reconocimiento Médico Legal No. 030, de fecha 07-01-2008, dejando Constancia el Experto, entre otras cosas: “presenta: 1) Equimosis y edema en ambos párpados, con moderada congestión hemática subconjuntival en el lado externo del ojo y pequeña herida en el borde palpebral superior…, 2) Excoriación tipo rasponazo en la región retroauricular y temporo-mandibular izquierda, 3) Excoriación tipo rasponazo… en la región externa de codo izquierdo y tres equimosis y edema en la región interna de ambas rodillas… Tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales: ocho (8) días, salvo ocupaciones…”, 5) Reconocimiento Médico Legal No. 028, de fecha 07-01-2008, dejando Constancia el Experto, entre otras cosas: “presenta: 1) herida irregular con perdida de sustancia… en la región frontal izquierda y en el lado externo del párpado y región supraorbitaria izquierdas y dos heridas lineales en el párpado izquierdo… y la otra vertical… 2) Dolor cervical posterior debido a espasmo muscular, 3) Equimosis en el tercio distal del muslo y el tercio proximal de la pierna en el lado externo, causada por contusiones, y 4) Excoriación lineal regular… en región anterior de la pierna derecha … Tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales: ocho (8) días, salvo ocupaciones…”, 6) Reconocimiento Médico Legal No. 029, de fecha 7-1-2008, No. 264 de fecha 15-01-2008, dejando Constancia el Experto, entre otras cosas: “presenta: 1) Equimosis en la cara infero-externa del muslo izquierdo de quince (15) cm de diámetro, debido a contusión y 2) Dolor en la región costal lateral media izquierda, debido a neuritis intercostal post-traumática. Tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales: quince (15) días, salvo ocupaciones…”, 7) Experticia Grafotecnica No. 077, de fecha 31-01-2008, realizada un certificado de registro de vehículo, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…corresponde a un documento autentico y de curso legal en el país”, 8) Fijación fotográfica donde se observa la posición final de los vehículos, 9) Experticia de Seriales No. 166, de fecha 19-02-2008, concluyendo el experto que el serial de carrocería y de motor son originales, que el vehículo no se encuentra solicitado y registra por ante el INTTT, 10) Experticia de Seriales No. 165, de fecha 19-02-2008, concluyendo el experto que el serial de carrocería y de motor son originales, que el vehículo no se encuentra solicitado y no registra por ante el INTTT, 11) Reconocimiento Legal No. 9700-164-0264, de fecha 15-01-2008, dejando constancia el Experto: “al examen físico de hoy no se aprecian lesiones traumáticas recientes que calificar desde el punto de vista medico legal”, 12) Segundo Reconocimiento legal No. 9700-062-190 de fecha 4-3-2008, dejando constancia el Experto: “presenta como secuelas, cicatrices regulare de las heridas descritas en el primer reconocimiento… en la región frontal izquierda de la cara y dos en el parpado superior izquierdo, visibles a más de tres (3) m de distancia, que alteran la estética facial (deforman) y afectan la esfera psico-social de la paciente… el tiempo de incapacidad para sus ocupaciones habituales debido a las heridas descritas en el primer reconocimiento fue ocho (08) días.”
En consecuencia se admiten las pruebas del Ministerio Público en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
DE LA ACUSACIÓN PRIVADA PRESENTADA POR LA VICTIMA
El articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal señala en su primer aparte lo siguiente: “… la victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del articulo 326…”.
Al revisar la presente causa se puede evidenciar que el acto conclusivo fue presentado por el Ministerio Publico el día 11 de julio de 2008 convocándose la audiencia preliminar para el día 04 de agosto de 2008.
Revisada la resulta de la boleta de notificación el alguacil señala que la misma no se realizo por cuanto la dirección aportada era incompleta.
En fecha 21 de julio de 2008 se recibió escrito de la victima en la presente causa en la cual señala lo siguiente: “…por medio de la presente solicito que se me adelante la audiencia prevista para el 04 de agosto, ya que encuentro en estado de gravidez…” subrayado propio del Tribunal.
En fecha 21 de julio igualmente se recibió escrito de la victima solicitando copia simple de la presente causa.
Fijada como se encontraba para el día 04 de agosto la audiencia preliminar no se realizo por cuanto el abogado aceptante solicito el diferimiento de la audiencia para preparar la defensa, dejándose constancia de la incomparecencia de la victima y la imputada, acordándose como nueva fecha el día 21 de octubre de 2008.
Se recibió boleta nuevamente boleta de notificación de la oficina de alguacilazgo informando que la dirección aportada por la victima es inexacta.
En fecha 30 de septiembre de 2008 se recibió escrito de la victima Ángela Rocío Salcedo quien expuso: “…Por medio de la presente solicito respetuosamente a esta magistratura que se me adelante la audiencia preliminar prevista…”.
Así mismo en fecha 30 de septiembre de 2008 interpuso escrito aportando su verdadero domicilio para efectos de realizar las notificaciones.
En fecha 03 de octubre se recibió escrito de la victima donde se da por notificada de la audiencia fijada para el día 21 de octubre de 2008.
En fecha 10 de octubre de 2008 fue recibido en la oficina de alguacilazgo escrito por parte de los abogados Antonio Rincón y Luis José Mora actuando como apoderados de los ciudadanos Ángela Roció Salcedo y Alexis Medina, donde ratifican escrito acusatorio y piden al Tribunal se oferte un acuerdo reparatorio a la acusada.
El 21 de octubre de 2008 se constituyo el Tribunal para la realización de la audiencia preliminar difiriéndose la misma por solicito de la defensa para el día 13 de noviembre de 20008, encontrándose presente en sala la victima Ángela Salcedo.
En fecha 03 de noviembre presenta la victima acusación privada en contra de la ciudadana Ontiveros González Marina.
De lo anteriormente esbozado puede inferir este Tribunal que la acusación privada no cumple con los requisitos del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal como lo señala la norma y ha sido criterio ratificado de nuestro máximo Tribunal solo se puede interponer dicha acusación privada en la primera convocatoria siempre y cuando halla sido notificada la victima, en el presente caso la victima en la primera oportunidad no recibió la boleta de notificación pero si dio por notificada al acudir al tribunal en fecha hábil e introducir escrito donde pedía se adelantara la audiencia de fecha 04 de agosto de 2008, por cuanto no podía acudir en la fecha fijada, así mismo en la segunda convocatoria a la audiencia la misma introdujo escrito dándose por notificada de la audiencia preliminar para el día 21 de octubre de 2008, y es en fecha 03 de noviembre de 2008 cuando se recibe la acusación privada, por lo cual se puede verificar que fue introducida extemporánea ya que la misma fue notificada en su primera oportunidad e incluso en la segunda oportunidad y es la tercera convocatoria que introduce dicha acusación, en consecuencia se inadmite la acusación privada presentada por la victima ciudadana Ángela Rocío Salcedo.
V
DE LA SOLUCITUD DE DESESTIMACION POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO
SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE DESESTIMACIÓN DE ACUSACION EN CONTRA DE LA CIUDADANA ONTIVEROS GONZÁLEZ MARINA en cuanto a los ciudadanos María Aidee García y Brayan Antonio Salcedol García, ya que revisada las lesiones valoradas por el medico forense las mismas califican para el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, las cuales según lo establecido en el articulo 420 ordinal 1° en concordancia con el articulo 413 del Código Penal, no pueden procederse sino a instancia de parte agraviada, lo que representa para el Ministerio Publico un obstáculo para perseguir la acción penal de oficio y observando que las mismas no presentaron en tiempo hábil acusación privada este Juzgado ACUERDA DICHA SOLICITUD de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE APERTURA A JUICIO
Acto seguido el tribunal procede a dictar el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, conforme a lo que pauta el artículo 331 y sus seis ordinales, del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la acusada ONTIVEROS GONZÁLEZ MARINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 08 de mayo de 1.956, de 52 años de edad, hija de Miguel Ontiveros (f) y de María González de Ontiveros (f), titular de la cedula de identidad No. 5.420.434, de estado civil divorciada, de profesión u oficio Contador Público, residenciada en la Urbanización las Acacias, calle 2, No. 3-45, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-704.16.16, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Salcedo García Ángela Rocío, y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de la acusada ONTIVEROS GONZÁLEZ MARINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 08 de mayo de 1.956, de 52 años de edad, hija de Miguel Ontiveros (f) y de María González de Ontiveros (f), titular de la cedula de identidad No. 5.420.434, de estado civil divorciada, de profesión u oficio Contador Público, residenciada en la Urbanización las Acacias, calle 2, No. 3-45, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-704.16.16, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Salcedo García Ángela Rocío, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
TERCERO: SE INADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la victima ciudadana ANGELA ROCIO SALCEDO GARCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE DESESTIMACIÓN DE ACUSACION EN CONTRA DE LA CIUDADANA ONTIVEROS GONZÁLEZ MARINA en cuanto a los ciudadanos María Aidee García y Brayan Antonio Salcedol García, por cuanto dicha calificación jurídica opera a instancia de parte agraviada.
QUINTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la acusada ONTIVEROS GONZÁLEZ MARINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 08 de mayo de 1.956, de 52 años de edad, hija de Miguel Ontiveros (f) y de María González de Ontiveros (f), titular de la cedula de identidad No. 5.420.434, de estado civil divorciada, de profesión u oficio Contador Público, residenciada en la Urbanización las Acacias, calle 2, No. 3-45, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-704.16.16, Municipio Junín del Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Salcedo García Ángela Rocío, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplácese a las partes a concurrir a la Audiencia de Juicio Oral y Público.
Notifíquese las partes de la publicación de la presente tomando en cuenta que no fue publicada en el lapso anunciado. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal. Expídanse las copias solicitadas.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA