REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003036
ASUNTO : SP11-P-2008-003036
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
SECRETARIO: ABG MARIFE JURADO
IMPUTADO: JHON CARLOS QUINTERO DIAZ
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ
AUTO MOTIVADO DE PRORROGA DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia de verificación de condiciones en la Suspensión Condicional del Proceso, con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de noviembre de 2008, en la cual se otorgo al acusado JHON CARLOS QUINTERO DIAZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 18 de agosto de 1980, de 28 años de edad, hijo de Gustavo Adolfo Quintero (v) y de Hilda Maria Ríos (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Cúcuta barrio Escobal, República de Colombia, teléfono 5848930; la Suspensión Condicional del Proceso bajo las condiciones de: 1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.- 2.- Residir el la Jurisdicción del Tribunal para lo cual deberá presentar constancia de residencia y someterse al cuidado y responsabilidad de una persona que viva en dicha residencia. 3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4) Obligación de continuar estudiando o realizar curso de capacitación en alguna área para lo cual debe consignar constancia en un termino máximo de treinta días luego de materializada la libertad y 5.-Acudir a CEPAO, el cual es un centro de orientación en drogas ubicado en la plaza Venezuela, San Cristóbal, Estado Táchira; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
El día 18 de Agosto del presente año, funcionarios de la policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las 5:30 horas de la mañana encontrándose de servicio efectuando labores de patrullaje por la ciudad de Ureña, en la unidad signada con el N° P-602, cuando recibieron llamada telefónica por parte de un ciudadano quien manifestó que fueran a su casa la cual se encuentra ubicada en la calle 3 casa N° 1-36, del barrio la pesa, en donde se encontraba un ciudadano intentando robar su vehículo, a tal efecto los funcionarios proceden a trasladarse al sitio una vez allí se entrevistan con el ciudadano FRANKLIN ZAHIN GRATEROL VELAZCO, quien manifestó que un ciudadano el cual se encontraba vestido de una franela gris y un pantalón beige había intentado robar su vehículo el cual posee las siguientes características: VEHICULO AUTOMOTOR; MARCA MAZDA; MODELO 929, AÑO:94; COLOR: PLATA; TIPO: SEDAN, USO. PARTICULAR, PLACAS: YBR-777, observando que dicho vehículo se encontraba con las puertas y el capo abierto a tal efecto los funcionarios proceden a efectuar un recorrido en compañía del ciudadano agraviado por el sector, visualizando a un ciudadano con las características mencionadas el cual al notar la presencia policial emprendió veloz huida logrando los funcionarios darle captura, posteriormente los funcionario al efectuarle la inspección corporal observaron que dentro del bolsillo delantero derecho de su pantalón tenia UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR ELABORADO EN PAPEL DE COLOR BLANCO CONENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BEIGE DE PRESUNTO BAZOOKO, quedando detenido el mencionado ciudadano y ordenes de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público identificándose como JHON ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO QUINTERO DIAZ.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día del día 15 de abril de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-003036 la Audiencia de verificación de condiciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la Suspensión Condicional del Proceso acordada al ciudadano JHON CARLOS QUINTERO DIAZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 18 de agosto de 1980, de 28 años de edad, hijo de Gustavo Adolfo Quintero (v) y de Hilda Maria Ríos (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Cúcuta barrio Escobal, República de Colombia, teléfono 5848930, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano; Presentes: el Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez; la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, el imputado y su defensora Publica Abg. Reina Coromoto LaCruz Hernández. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales solicito se verifiquen como se han ido cumpliendo las condiciones dentro de la Suspensión condicional del proceso. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Ciudadano Juez no he podido cumplir debido a que no tengo familiares aquí que me puedan servir como custodios y me encuentro detenido en el centro penitenciario de occidente porque no he podido materializar la medida que me impuso debido a esa condición, le pido que me la cambie para poder cumplir con las demás, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Abg. Reyna Coromoto Lacruz, defensora del imputado, quien expuso: “Ciudadano Juez yo solicito se tome en cuenta la solicitud de mi defendido ya que ha sido imposible la ubicación de un custodio fue presentado uno pero no fue posible verificar la dirección, mi defendido se encuentra trabajando en el centro penitenciario de occidente y no cuenta con familiares en esta jurisdicción, así mismo esta dispuesto a cumplir con las condiciones que imponga el tribunal y a someterse la proceso, finalmente solicito copia de la presente acta, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado con lo peticionado y lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar en los siguientes términos:
-a-
De la solicitud de prorroga en el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso
De las actuaciones realizadas por el Tribunal y de lo manifestado por el acusado se pudo evidenciar que el mismo no ha podido dar cumplimiento a la presentación de un custodio que se haga responsable lo cual lleva de conformidad con lo establecido por el legislador bien sea a la reanudación del proceso para dictar sentencia condenatoria o la prorroga en el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso. En el presente caso la defensa ha solicitado la ampliación de la Suspensión Condicional del proceso, para lo cual se tomo la opinión favorable del representante del Ministerio Publico, efecto que lleva a este Juzgador analizar que el mismo ha estado privado de su libertad razón por la que acuerda la ampliación de la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un año. Y así se decide.
En consecuencia, se le concede al ciudadano JHON CARLOS QUINTERO DIAZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 18 de agosto de 1980, de 28 años de edad, hijo de Gustavo Adolfo Quintero (v) y de Hilda Maria Ríos (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Cúcuta barrio Escobal, República de Colombia, teléfono 5848930, la prorroga en la Suspensión Condicional del Proceso bajo el PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 15 de abril de 2009, hasta el 15 de abril de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse una (01) vez cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.- 2.- Residir en la Jurisdicción del Tribunal de lo cual deberá presentar constancia de residencia. 3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 4.- Obligación de continuar estudiando o realizar curso de capacitación en alguna área para lo cual debe consignar constancia en un termino máximo de treinta días luego de materializada la libertad. El incumplimiento de dichas condiciones acarrea la revocatoria y la imposición inmediata de la pena
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE AMPLIA Y MODIFICA EL RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado JHON CARLOS QUINTERO DIAZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 18 de agosto de 1980, de 28 años de edad, hijo de Gustavo Adolfo Quintero (v) y de Hilda Maria Ríos (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Cúcuta barrio Escobal, República de Colombia, teléfono 5848930, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el tercer aparte del articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.- 2.- Residir en la Jurisdicción del Tribunal de lo cual deberá presentar constancia de residencia. 3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 4.- Obligación de continuar estudiando o realizar curso de capacitación en alguna área para lo cual debe consignar constancia en un termino máximo de treinta días luego de materializada la libertad.
SEGUNDO: visto que el imputado se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Occidente y que se ha levantado la condición de presentar un custodio SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD.
Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA