REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000614
ASUNTO : SP11-P-2009-000614

AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
IMPUTADO (S): JOSE GREGORIO URBINA TORRES
DEFENSOR (A): ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogado YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano: JOSE GREGORIO URBINA TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.194.492, nacido en San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en fecha 01 de Julio de 1.974, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-0790617, residenciado en el Barrio Rafael Valero, detrás de la Bomba El Milagro, calle 3, Casa E-160, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sogamoso Rosa María; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

Según denuncia interpuesta por la CIUDADANA SOGAMOSO ROSA MARÍA, cédula de ciudadanía N° 28.886.887, quien expone que el día 13 de mayo de 2008, su concubino JOSE GREGORIO URBINA TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.194.492, nacido en San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en fecha 01 de Julio de 1.974, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-0790617, residenciado en el Barrio Rafael Valero, detrás de la Bomba El Milagro, calle 3, Casa E-160, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, bajo los efectos del alcohol la agredió verbalmente, profiriéndole palabras obscenas, e insultantes, en presencia de sus dos hijos menores de edad, quienes al ver la actitud de su padre se pusieron muy nervioso y asustados, manifiesta de igual manera que el día sábado 10 de mayo de 2008, la amenazó en presencia de su hija W.J.U. (identidad omitida) de once años de edad y esta intervino para defenderla, siendo agredida físicamente con una correa.


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día del día 18 de mayo de 2009, siendo las 09:50 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-000614 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado JOSE GREGORIO URBINA TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.194.492, nacido en San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en fecha 01 de Julio de 1.974, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-0790617, residenciado en el Barrio Rafael Valero, detrás de la Bomba El Milagro, calle 3, Casa E-160, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sogamoso Rosa María; Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria; Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano; el imputado y su Defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JOSE GREGORIO URBINA TORRES, a quien señala como responsable en la comisión del delito que de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sogamoso Rosa María, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado JOSE GREGORIO URBINA TORRES, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Nancy Lorena Rodríguez quien refirió: “Oído lo manifestado por el acusado y lo solicitado por la Defensora Pública, esta Fiscalía en representación de la victima no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción asumiendo la representación de la victima, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JOSE GREGORIO URBINA TORRES, por la comisión del delito que de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sogamoso Rosa María. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DE LAS PRUEBAS.

Siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- CIUDADANA SOGAMOSO ROSA MARÍA, cédula de ciudadanía N° 28.886.887, victima en la presente causa.
2.- ADOLESCENTE W.J.U.S. (IDENTIDAD OMITIDA), cédula de identidad V-25.504.892.
DOCUMENTALES:
1.- INFORME FORENSE N° 387, de fecha 30 de mayo de 2008, suscrita por el médico forense ROLANDO ROJO LOBO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación San Antonio.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 223, de fecha 21 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios IVIC SUAREZ y ZAYED COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña.
3.- ENTREVISTA DE LA CIUDADANA SOGAMOSO ROSA MARÍA, cédula de ciudadanía N° 28.886.887, quien ratifica denuncia interpuesta el día de los hechos.
4.- ACTA POLICIAL, de fecha 21 de mayo de 2008, suscrita por el funcionario DETECTIVE MIGUEL RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña.
5.- ACTA DE VERIFICACIÓN DE INFORMACIÓN, suscrita por la Abg. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al ciudadano JOSE GREGORIO URBINA TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.194.492, nacido en San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en fecha 01 de Julio de 1.974, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-0790617, residenciado en el Barrio Rafael Valero, detrás de la Bomba El Milagro, calle 3, Casa E-160, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 18 de mayo de 2009, hasta el 18 de mayo de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, 3.- Llevar dos mercados al Geriátrico de Ureña, de los cuales deberá consignar facturas y constancias de dichas entregas. 4.- Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia.
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JOSE GREGORIO URBINA TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.194.492, nacido en San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en fecha 01 de Julio de 1.974, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-0790617, residenciado en el Barrio Rafael Valero, detrás de la Bomba El Milagro, calle 3, Casa E-160, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sogamoso Rosa María, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSE GREGORIO URBINA TORRES por la comisión del delito de de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sogamoso Rosa María, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JOSE GREGORIO URBINA TORRES, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 18 de mayo de 2009, hasta el 18 de mayo de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, 3.- Llevar dos mercados al Geriátrico de Ureña, de los cuales deberá consignar facturas y constancias de dichas entregas. 4.- Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia.

Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
SECRETARIO