Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001650
ASUNTO : SP11-P-2009-001650

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
IMPUTADO: LUIS AVELINO GOMEZ SUAREZ
DEFENSOR: ABG. LORENA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 18 de mayo de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Yolanda Elena Parada Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de LUIS AVELINO GOMEZ SUAREZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, y FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 Y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 16 de mayo del 2009, según Acta Policial Nro.CR-1-DF-11-1-3 SIP-SIP-266, suscrita por el Funcionario s/2 ALVAREZ SEVILLA CESAR, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, deja constancia de la siguiente diligencia penal: Encontrándose de servicio en el Punto de Control de Percal, específicamente en el canal 2 que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio hacia San Cristóbal o Rubio, se observo un vehiculo particular maraca Chevrolet, modelo Ka, color azul, placas SBH-50V que al momento de efectuarle la revisión del mencionado vehiculo y al solicitarle a los pasajeros la cedula de identidad uno de ellos se identifico como LUIS AVELINO GOMEZ SUAREZ, C.I E.- 84.266.409, la cual verificada mediante el sistema de identificación y consulta Policial registraba que pertenecía al ciudadano EDUIN LEONARDO GARZON RAMOS, con fecha de nacimiento 21/07/1987.

DE LA AUDIENCIA

En el día dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve, siendo las 02:00 horas del medio día, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada Yolanda Elena Parada, en contra del ciudadano LUIS AVELINO GOMEZ SUAREZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 17-04-1971, de 38 años de edad, hijo de Ana Suárez (V) y de Ernesto Gómez (V) titular de la cedula de ciudadanía N° E- 13.509.910, soltero, de profesión u oficio Soldador, residenciado en carrera 8 sector 5 Integración, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, y FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 Y 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marbi Cáceres Paz, el Alguacil de Sala, la Fiscal auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Arellano Parada, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado de forma negativa, razón por la cual el Tribunal le nombra a la Abg. Lorena Rodríguez, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA YOLANDA ELENA PARADA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUTITUVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA LORENA RODRIGUEZ: “Dejo a criterio del tribunal la calificación de la flagrancia no me opongo al procedimiento solicitado por el ministerio publico y solicito se tome la precalificación de se le otorgue medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento conforme a los artículos 256 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto mi defendida aun cuando es de nacionalidad colombiana, pueda ser un régimen de presentaciones que seria suficiente que garantice las resultas del proceso es todo”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado LUIS AVELINO GOMEZ SUAREZ, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, se identifico con una cedula de identidad la cual al ser verificada por los funcionarios expertos determinaron que la misma es de origen ilegal por cuanto no cuenta con las señales de seguridad y aparece asignada a otro ciudadano, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
.- Riela al folio 01 Acta Policial Nro.CR-1-DF-11-1-3 SIP-SIP-266, suscrita por el Funcionario s/2 ALVAREZ SEVILLA CESAR, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, de fecha 16/05/2009.
.- Riela al folio 03 Acta de entrevista de testigo el ciudadano CARLOS ALBERTO CHACON BALDUZ, de fecha 16/05/2009.
.- Riela al folio 11 Experticia de Autenticidad o falsedad N° 9700-0062-291 de fecha 18/05/2009. En la que se concluye el documento de identidad signado para extranjero con el N° E.-84.266.409, corresponde a documento falso y de uso ilegal en el País.
.- Riela al folio 12 Documento incautado.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y las experticias realizadas al documento de identidad, se determina que la detención del ciudadano LUIS AVELINO GOMEZ SUAREZ, se produce en el momento en que se identifico con un documento de origen ilegal en el país. Por lo que este Tribunal entra analizar las precalificaciones hechas por el Ministerio Publico de lo que concluye que mal puede el Ministerio Publico tipificar dos delitos que nacen del mismo hecho, ya que al momento de hacer uso de su documento ante el funcionario esta asiendo atestación ante dicho funcionario que según jurisprudencia no tiene carácter publico por cuanto es solo ante un notario o registrador que nace dicha atestación. Es por ello que este Tribunal, considera procedente DESESTIMAR la calificación por el delito de de FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y CALIFICAR como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LUIS AVELINO GOMEZ SUAREZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 17-04-1971, de 38 años de edad, hijo de Ana Suárez (V) y de Ernesto Gómez (V) titular de la cedula de ciudadanía N° E- 13.509.910, soltero, de profesión u oficio Soldador, residenciado en carrera 8 sector 5 Integración, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…dejo a criterio del tribunal la calificación de la flagrancia no me opongo al procedimiento solicitado por el ministerio publico y solicito se tome la precalificación de se le otorgue medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento conforme a los artículos 256 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto mi defendida aun cuando es de nacionalidad colombiana, pueda ser un régimen de presentaciones que seria suficiente que garantice las resultas del proceso es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano LUIS AVELINO GOMEZ SUAREZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 18 de mayo de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo el imputado ha manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 y articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de dos (02) fiadores con ingresos iguales o superiores a 40 Unidades Tributarias, quienes deberán presentar balances con sus respectivos balances, constancia de residencia, copia de la cedula de identidad 2.- Presentaciones Cada treinta días por ante este circuito judicial penal 3.- No cometer hechos punibles de ninguna naturaleza. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: LUIS AVELINO GOMEZ SUAREZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 17-04-1971, de 38 años de edad, hijo de Ana Suárez (V) y de Ernesto Gómez (V) titular de la cedula de ciudadanía N° E- 13.509.910, soltero, de profesión u oficio Soldador, residenciado en carrera 8 sector 5 Integración, Ureña, Estado Táchira ; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: LUIS AVELINO GOMEZ SUAREZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 17-04-1971, de 38 años de edad, hijo de Ana Suárez (V) y de Ernesto Gómez (V) titular de la cedula de ciudadanía N° E- 13.509.910, soltero, de profesión u oficio Soldador, residenciado en carrera 8 sector 5 Integración, Ureña, Estado Táchira ; por la comisión del delito de FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a LA Fiscalía del Ministerio Publico, Correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: LUIS AVELINO GOMEZ SUAREZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir la imputada con las siguientes condiciones: 1.- Presentación de dos (02) fiadores con ingresos iguales o superiores a 40 Unidades Tributarias, quienes deberán presentar balances con sus respectivos balances, constancia de residencia, copia de la cedula de identidad 2.- Presentaciones Cada treinta días por ante este circuito judicial penal 3.- No cometer hechos punibles de ninguna naturaleza

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
SECRETARIO