REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001310
ASUNTO : SP11-P-2009-001310
Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARREROI y MARIA TERESA OCHOA, Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: JUAN CARLOS ROBAYO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.918.900, por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, en el cual resultó como víctima: ROBAYO CLAUDIA PATRICIA; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:
En fecha 03 de Mayo del 2001, ocurrió el hecho tal como se evidencia en denuncia interpuesta por la ciudadana ROBAYO CLAUDIA PATRICIA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio, Estado Táchira. Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.
Los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 16 y 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, tienen establecida una pena de SEIS (06) a QUINCE (15) MESES DE PRISION Y SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, respectivamente. Igualmente, el artículo 108 ordinal 5° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 03 de Mayo del 2001, hasta la actualidad 26 de Mayo del 2009, han transcurrido 08 AÑOS y 23 DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: JUAN CARLOS ROBAYO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.918.900, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de: ROBAYO CLAUDIA PATRICIA; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
LA SECRETARIA
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