REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001561
ASUNTO : SP11-P-2009-001561


JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIA: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: CESAR AUGUSTO RUBIO SUAREZ
DEFENSOR: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día miércoles 13 de mayo de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano CÉSAR AUGUSTO RUBIO SUÁREZ, a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 10 de mayo de 2009, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, en el Punto de Control Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Peracal, ubicado en la vía carretera que desde la ciudad de San Antonio del Táchira conduce a las ciudades de Rubio y Capacho, hechos estos que están referidos en Acta de Investigación Penal sin número de idéntica fecha, suscrita por el Agente Jesús Parra, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que, mientras cumplía labores propias de estado, en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehiculo que circulaba en dirección Capacho – San Antonio se detuviese al lado derecho de la vía solicitando tanto al conductor como a sus ocupantes los respectivos documentos de identidad. Al verificar los datos correspondientes a los documentos aportados por las personas chequeadas por el sistema SIIPOL, los correspondientes a la cédula de identidad signada con el Nº V.-23.901.782, entregada por uno de los ocupantes del vehiculo, se obtuvo como repuesta por parte del operador de que dicho número “…no registra en ninguno de los Sistemas…”, impuesto de tal información al ciudadano en referencia se le solicitó informara su verdadera identidad, presentando cédula de ciudadanía de la República de Colombia, signada con el Nº 80.429.167; por lo que, aunado al criterio del funcionario actuante en cuanto a la falsedad del documento de identidad presentado fue detenido el antedicho ciudadano quien quedó identificado como CÉSAR AUGUSTO RUBIO SUÁREZ (imputado de autos) y puesto a disposición de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
Conjuntamente con el acta policial el representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

Al folio (04) de las actas Entrevista rendida por el ciudadano Luis Antonio Sepúlveda Méndez, ciudadano venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.987.142, testigo procurado por el funcionario aprehensor, quien da fe de la manera como ocurrieron los hechos y se produjo la aprehensión del imputado.

Al folio (06) de las actas corre inserto “facsímil” de cédula de identidad venezolana del documento de identidad presentado por le imputado como autentico, a nombre de César Augusto Rubio Suárez

Al folio (07) corre inserta EXPERTICIA Nº 9700-062-261, sin fecha, suscrita por el Sub. Inspector Lic. Angie Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, quien concluye: “…en base a lo anteriormente expuesto se llega a la siguiente conclusión 01.- El documento descrito en la parte expositiva (referido a la cédula de identidad con la cual se identificó el aprehendido), CORRESPONDE A UN DOCUMENTO FALSO y de origen ilegal del país… ”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionario investido de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, y durante la practica de un procedimiento ordinario de inspección, apreció que el documento de identidad presentado por el aprehendido presentaba, conforme su experiencia, características disímiles a los ordinariamente expedidos por la autoridad de identificación nacional

Ante la planteada situación y existiendo un dictamen pericial que señala que el documento de identidad con el cual se identificó el imputado era falso, quien Juzga encuentra que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado de autos CÉSAR AUGUSTO RUBIO SUÁREZ, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este último se identifica con un documento de identidad que ante la sola vista de un funcionario que se supone debe manejar criterios que le permitan tener un mínimo de referencia en razón de su trabajo para conocer o determinar; por lo menos en principio la autenticidad o no de ciertos documentos, observación ésta que le indujo a pensar la existencia de una anomalía en el documento que le fuera presentado, anomalía que fue reafirmada por experticia técnica policial. En consecuencia el Tribunal considera procedente calificar; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano CÉSAR AUGUSTO RUBIO SUÁREZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el articulo 320 concatenado con el artículo 319 ambos del Código Penal. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, a lo que no se opuso la Defensa, considera este Tribunal que aún faltan diligencias de investigación por recabar, lo que a su vez constituye una garantía para el ejercicio pleno del Derecho a la Defensa del Imputado a través de una investigación integral, en la que puede proponer diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento del hecho y su exculpación; por lo tanto, se ordena el trámite de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y contra el imputado CÉSAR AUGUSTO RUBIO SUÁREZ y la correlativa oposición de la Defensa, quien solicitó para su representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
Vistas ambas solicitudes, para quien aquí decide debe considerarse la penalidad que corresponda al tipo delictual a efecto del otorgamiento o no de la medida cautelar. El Ministerio Público imputa el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, tipo penal que prevé una pena de uno (01) a tres (3) años de prisión, por lo que no se estaría en presencia de la presunción del peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Conducta típica similar está prevista en la Ley Orgánica de Identificación y si bien en esta primera fase de la investigación resulta muy dificultoso determinar con meridiana claridad si la conducta desplegada por el agente encuadra perfectamente en el tipo penal del Código o en el de la Ley Especial; y por otra parte al considerar de derecho y de justicia la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva lo suficiente para garantizar al Ministerio Público la comparecencia del imputado a los demás actos del procedimiento, con base en los principios fundamentales de presunción de inocencia y del juzgamiento en libertad, así se resuelve.

Por lo anteriormente referido, este tribunal otorga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CÉSAR AUGUSTO RUBIO SUÁREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto porque quien juzga previamente considera:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción; por tanto, considerando el tribunal que en el caso de marras es posible garantizar la comparecencia del imputado al juicio oral y público con una medida cautelar suficiente, resuelve otorgarle la contenida en el artículo 256 numerales 3 y 9 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado CÉSAR AUGUSTO RUBIO SUÁREZ cumplir de conformidad con los numerales 3 y 4 y el artículo 256 y artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.2.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 30 unidades tributarias mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa; y así decide

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CÉSAR AUGUSTO RUBIO SUÁREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santa Fe de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 30 de abril de 1.972, de 37 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 80.429.167, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Luis Antonio Rubio (v) y de María Cristina Suárez (v), sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado CÉSAR AUGUSTO RUBIO SUÁREZ por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 y el artículo 256 y artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.2.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 30 unidades tributarias mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa.

CUARTO: Notifíquese al Consulado de la República de Colombia de la aprehensión del imputado CÉSAR AUGUSTO RUBIO SUÁREZ de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente. Ofíciese al Comandante de la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira para que mantenga en calidad de detenido al imputado, hasta tanto cumpla las condiciones impuestas como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO