REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002397
ASUNTO : SP11-P-2008-002397


AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
IMPUTADO: JUAN CARLOS JAIMES SILVERA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada YOLANDA ELENA PARADA, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano: JUAN CARLOS JAIMES SILVERA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20 de septiembre de 1979, de 28 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio militar activo, titular de la cédula de identidad N° V-14.378.898, residenciado en la Calle principal Bolivia Vieja, casa sin número, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de YESIKA CAROLINA JAIMES SILVERA; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 11 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando en fecha 04/07/2008, se trasladaron en razón de sus funciones hasta la calle 7, No. 2-20 del Barrio la Palmita, Municipio Junín del Estado Táchira, lugar de residencia del ciudadano JUAN CARLOS JAIMES SILVERA, con la finalidad de procesar la denuncia interpuesta por la ciudadana YESIKA CAROLINA JAIMES SILVERA, hermana del referido ciudadano, una vez en el lugar procedieron a la detención del mismo.
Corre inserta a las actuaciones las siguientes diligencias de investigación: Acta de denuncia de fecha 04/07/2008 por parte de la ciudadana YESIKA CAROLINA JAIMES SILVERA; Reconocimiento medico forense la cual resultó que la misma presenta hematoma en la región Infaocular derecha, sin mas lesiones aparentes.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día del día 27 de abril de 2009, siendo las 11:07 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-002397 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado JUAN CARLOS JAIMES SILVERA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20 de septiembre de 1979, de 28 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio militar activo, titular de la cédula de identidad N° V-14.378.898, residenciado en la Calle principal Bolivia Vieja, casa sin número, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de YESIKA CAROLINA JAIMES SILVERA; Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Marleny Mailet Cárdenas, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, la victima ciudadana Yesika Carolina Jaimes Silvera. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JUAN CARLOS JAIMES SILVERA, a quien señala como responsable en la comisión del delito que de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado JUAN CARLOS JAIMES SILVERA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Betty Sanguino Pérez quien refirió: “Pido la Suspensión condicional del proceso, pido copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana Yesika Carolina Jaimes Silvera, quien manifestó no tener objeción alguna y pide que se le imponga entre otras condiciones la de no acercarse a su persona ni a su familia. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JUAN CARLOS JAIMES SILVERA, por la comisión del delito que de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de YESIKA CAROLINA JAIMES SILVERA. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DE LAS PRUEBAS.

Siguientes:
1.- Declaración de la experto LUISANA SALAS, adscrita al Hospital Padre Justo, Distrito Sanitario Nro. 2 de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.
2.- Declaración de los funcionarios (GNBV) CORDOBA HECTOR OMAR, cabo primero RAMIREZ CASTRO FELIX, cabo primero PARRA RAMIREZ JORGE, adscritos al Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional de Venezuela.
3.- Declaración de la victima ciudadana YESIKA CAROLINA JAIMES SILVERA.
4.- Declaración de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA JAIMES SILVERA.
5.- Constancia medica suscrita por la medico LUISANA SALAS, adscrita al Hospital Padre Justo, Distrito Sanitario Nro. 2 de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, la victima y el Ministerio Publico, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al ciudadano JUAN CARLOS JAIMES SILVERA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20 de septiembre de 1979, de 28 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio militar activo, titular de la cédula de identidad N° V-14.378.898, residenciado en la Calle principal Bolivia Vieja, casa sin número, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 27 de abril de 2009, hasta el 27 de abril de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una (01) vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de proferir malos tratos verbales y físicos a la víctima; 3.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio y 4.- La obligación de donar un mercado cada tres (3) meses al Geriátrico Padre Medardo en la ciudad de San Cristóbal, debiendo consignar constancia del mismo.
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el ciudadano JUAN CARLOS JAIMES SILVERA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20 de septiembre de 1979, de 28 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio militar activo, titular de la cédula de identidad N° V-14.378.898, residenciado en la Calle principal Bolivia Vieja, casa sin número, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de YESIKA CAROLINA JAIMES SILVERA; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a:
1.- Declaración de la experto LUISANA SALAS, adscrita al Hospital Padre Justo, Distrito Sanitario Nro. 2 de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.
2.- Declaración de los funcionarios (GNBV) CORDOBA HECTOR OMAR, cabo primero RAMIREZ CASTRO FELIX, cabo primero PARRA RAMIREZ JORGE, adscritos al Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional de Venezuela.
3.- Declaración de la victima ciudadana YESIKA CAROLINA JAIMES SILVERA.
4.- Declaración de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA JAIMES SILVERA.
5.- Constancia medica suscrita por la medico LUISANA SALAS, adscrita al Hospital Padre Justo, Distrito Sanitario Nro. 2 de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado JUAN CARLOS JAIMES SILVERA, identificado plenamente en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de YESIKA CAROLINA JAIMES SILVERA, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado JUAN CARLOS JAIMES SILVERA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESIKA CAROLINA JAIMES SILVERA; de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentaciones una (01) vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de proferir malos tratos verbales y físicos a la víctima; 3.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio y 4.- La obligación de donar un mercado cada tres (3) meses al Geriátrico Padre Medardo en la ciudad de San Cristóbal, debiendo consignar constancia del mismo .
QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
SECRETARIO