REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001048
ASUNTO : SP11-P-2009-001048


AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
IMPUTADO (S): ANGELA CHIA
DEFENSOR (A): ABG. REYNA COROMOTO LA CRUZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra la ciudadana: ANGELA CHIA, Venezolana, titular de la cedula de Identidad N° V.- 12.252.922, de 33 años de edad de fecha de nacimiento 14-11-1975, natural de San Antonio del Táchira, de profesión u oficio Camarera, residenciada en Palotal Parte Alta, barrio José Narciso Moros; carrera 5 2-42, San Antonio del Táchira, teléfono 7717821, por la comisión de los delitos de LESIONES LEVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y del Adolescente en perjuicio del adolescente Y.A.R.B identidad omitida; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

En fecha 03 de Noviembre del 2008, siendo aproximadamente alas 7:30 horas de la noche, se encontraba el adolescente YORYI ALEXANDER ROMERO BONILLA por la calle 3 casa N° 5-52, BARRIO Narciso Moros de la localidad de Palotal Municipio Bolívar del Estado Táchira jugando con unos niños del sector cuando en ese momento se atravesó la niña MELISA CHIA a quien el adolescente sin ninguna intención le pego saliendo la ciudadana ANGELA CHIA progenitora de la niña quien procedió a golpear al adolescente con sus manos en la cara el cuello y la cabeza.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día del día 06 de mayo de 2009, siendo las 10:48 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2007-001048 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en contra de la imputada ANGELA CHIA, Venezolana, titular de la cedula de Identidad N° V.- 12.252.922, de 33 años de edad de fecha de nacimiento 14-11-1975, natural de San Antonio del Táchira, de profesión u oficio Camarera, residenciada en Palotal Parte Alta, barrio José Narciso Moros; carrera 5 2-42, San Antonio del Táchira, teléfono 7717821, por la comisión de los delitos de LESIONES LEVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y del Adolescente en perjuicio del adolescente Y.A.R.B identidad omitida; Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal (A) Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sanchez, el imputado y su Defensora Publica Abg. Reyna Coromoto La Cruz, y victima adolescente Y.A.R.B. identidad omitida. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada ANGELA CHIA, por la comisión de los delitos de LESIONES LEVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y del Adolescente en perjuicio del adolescente Y.A.R.B identidad omitida, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la imputada ANGELA CHIA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Reyna Coromoto Lacruz quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Cedido como el derecho de palabra al adolescente, expuso: “No me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción en razón que se encuentra representando la victima, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de la ciudadana ANGELA CHIA, por la comisión de los delitos de LESIONES LEVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y del Adolescente en perjuicio del adolescente Y.A.R.B identidad omitida. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DE LAS PRUEBAS.

Siguientes:
EXPERTO: Declaración del Funcionario Agente Suárez Ivic, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Ureña Estado Táchira. 2.- Declaración del Funcionario Rolando Rojo Lobo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Antonio TESTIMONIALES: 1.-Declaración de la Ciudadana Evelyn Paola Zabaleta Zabaleta; 2.-Declaración de los Funcionarios Distinguido 1608 Richar Javier Vivas Contreras y cabo 1954 Cherr Sierra adscritos a la Comisaría Policial de Ureña:3.- Declaración del funcionario agente Suárez Ivic, Adscrito al C.I.C.P.C; DOCUMENTALES: 1.-Denuncia de fecha 06-06-07 impuesta por la ciudadana Evelyn Paola Zabaleta; 2.- Reconocimiento Médico Legal N° 413 de fecha 06-06-07, Suscrito por el doctor Rolando Rojo; 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 07-06-07 suscrito por el Agente Suárez Ivic.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado la victima y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede a la ciudadana ANGELA CHIA, Venezolana, titular de la cedula de Identidad N° V.- 12.252.922, de 33 años de edad de fecha de nacimiento 14-11-1975, natural de San Antonio del Táchira, de profesión u oficio Camarera, residenciada en Palotal Parte Alta, barrio José Narciso Moros; carrera 5 2-42, San Antonio del Táchira, teléfono 7717821, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 06 de mayo de 2009, hasta el 06 de mayo de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada Sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Obligación de donar un (01) mercado al Geriátrico de Ureña, Estado Táchira, debiendo consignar factura y constancia de haber cumplido con la obligación impuesta y 3.-Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima ( adolescente ).
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada ANGELA CHIA, Venezolana, titular de la cedula de Identidad N° V.- 12.252.922, de 33 años de edad de fecha de nacimiento 14-11-1975, natural de San Antonio del Táchira, de profesión u oficio Camarera, residenciada en Palotal Parte Alta, barrio José Narciso Moros; carrera 5 2-42, San Antonio del Táchira, teléfono 7717821, por la comisión del delito de LESIONES LEVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y del Adolescente en perjuicio del adolescente Y.A.R.B identidad omitida; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico las siguientes: TESTIMONIO: Declaración del Dr. ROLANDO ROJO LOBO; De la agente OXALIDA CARDENAS, de los agentes WILMER GUTIERREZ Y RODOLFO TORRES; del adolescente YORYI ALEXANDER ROMERO BONILLA, de la ciudadana LUZ MARINA ROMERO BONILLA, del ciudadano JOHAO ALBEIRO MARIÑO ROMERO, de la ciudadana ANA DILIA ROMERO DE CASTRO. DOCUMENTALES: Reconocimiento médico legal N° 00760 de fecha 15 de Noviembre del 2008, Inspección Técnica N° 619 de fecha 01 de Diciembre del 2008, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada ANGELA CHIA; por la comisión del delito de LESIONES LEVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y del Adolescente en perjuicio del adolescente Y.A.R.B identidad omitida, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a la acusada ANGELA CHIA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 06 de Mayo de 2009, hasta el 06 de Mayo de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada Sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Obligación de donar un (01) mercado al Geriátrico de Ureña, Estado Táchira, debiendo consignar factura y constancia de haber cumplido con la obligación impuesta y 3.-Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima ( adolescente).
Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
SECRETARIO