REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000684
ASUNTO : SP11-P-2009-000684

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
IMPUTADO (S): RAMIRO SABALA
DEFENSOR (A): TRINO JOSÉ MARQUEZ

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-000684, seguida por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio, contra el ciudadano RAMIRO SABALA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Agosto de 1.951, de 56 años de edad, hijo de Anaís Sabala (v) y de Julio Fuentes (f), titular de la cedula de identidad N° V.-3.009703, de estado civil casado, de ocupación albañil, residenciado en la avenida 17 calle 2, N° 35-62, Ruiz Pineda Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0414-7014259, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente M.Y.M.T identidad omitida. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En el mes de Septiembre del año dos mil Ocho la adolescente Maiby Yaribay Maldonado Tarazona; iba en varias oportunidades a la residencia del ciudadano RAMIRO SABALA, ubicada en el barrio Ruiz Pineda, ya que el mismo es un conocido de la familia es el caso que este ciudadano cada vez que la adolescente antes mencionada iba para su casa este le ofrecía dinero a cambio de tener relaciones sexuales con él, amenazándola de que si no accedía a su pedimento algo sucedería coaccionándola de tal manera que la adolescente accedió a su pedimento cuestión que paso en varias oportunidades y salio embarazada dicha adolescente.-


-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


En la Audiencia del día 06 de mayo siendo las 09:30 horas de la mañana, del fijado por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abogado Juan Alexis Sanchez, en contra del imputado RAMIRO SABALA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Agosto de 1.951, de 56 años de edad, hijo de Anaís Sabala (v) y de Julio Fuentes (f), titular de la cedula de identidad N° V.-3.009703, de estado civil casado, de ocupación albañil, residenciado en la avenida 17 calle 2, N° 35-62, Ruiz Pineda Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0414-7014259, Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez, la victima identidad omitida, el imputado y su Defensor Privado Abg. Trino José Márquez. Verificada la presencia de las partes el Juez declaró abierto el acto, y le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal quien explanó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado RAMIRO SABALA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente M.Y.M.T identidad omitida, igualmente, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar los hechos imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicitó la apertura a juicio oral y público, ordene remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, así mismo pide no sean admitidas las pruebas de la defensa por ser extemporáneas. Seguidamente el Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, señalándoles dada las características de los delitos que se les imputa cuales le son procedentes es para la imposición inmediata de la pena. En este estado el Juez cede el derecho de palabra al imputado, manifestando: “Eso lo que dicen es totalmente falso de que yo abuse de esa joven; de lo que dijeron que yo la había embarazado es totalmente falso, de que yo la había perjudicado es falso, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Trino José Márquez, quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito la apertura a juicio oral y público, y me adhiero a la comunidad de la prueba, solicito se le otorgue el derecho de palabra a la victima a los fines de poder ejercer y preparar mi defensa es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quien expuso: El señor no tiene nada que ver, eso lo hice fue por un momento de rabia, es mentiras a mi el no me ofreció dinero; yo nunca estuve con él lo hice por rabia porque no tenia a quien echarle la culpa, yo nunca estuve con él, yo lo conozco a él porque el va a la casa de mi abuela, yo le agarre rabia a él porque el no me quiso dar mi anillo, el papá del niño se llama Jesús Gabriel Hernández; es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano RAMIRO SABALA, por la presunta comisión de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente M.Y.M.T identidad omitida.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente M.Y.M.T identidad omitida, ya que de las actas se puede evidenciar el ciudadano le ofreció dinero para tener relaciones sexuales incluso la dejo en estado de gravidez. En consecuencia se admite totalmente la acusación.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Las promovidas por el Ministerio Público:

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos en que la Representante del Ministerio Público fundamenta su acusación, consistieron:
TESTIMONIALES:
1.- De la declaración del experto MARIA ISABEL HUNG, quien suscribe el Reconocimiento Medico Legal N ° 556, DE FECHA 15 DE Diciembre efectuado a la victima Del 2008, efectuado a la victima.
2.- Se la declaración del agente JOSE FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación Rubio.
3.- Del Agente Carlos Caicedo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- Declaración de la victima MAIBY YURIBAY MALDONADO TARAZONA.
5.- De la declaración de la ciudadana CARMEN ROSA TARAZONA.

DOCUMENTALES
1.- Reconocimiento Médico legal N° 556 de fecha 15 de Diciembre del 2008.
2.- Inspección N° 647 de fecha 10 de Diciembre del 2008.

En consecuencia se admiten las pruebas del Ministerio Público en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

-D-
DE LAS MEDIDA CAUTELAR

En vista de que el imputado de autos es de nacionalidad venezolana, tiene residencia fija en el país, no poseen antecedentes penales y en virtud de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de nuestra carta magna donde se establece el Juzgamiento en libertad así como lo establecido en los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta siempre que se debe de garantizar las resultas del proceso y que los mismo vienen cumpliendo con la medida cautelar que gozan, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al acusado de autos conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal.
V
DE APERTURA A JUICIO

Acto seguido el tribunal procede a dictar el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, conforme a lo que pauta el artículo 331 y sus seis ordinales, del Código Orgánico Procesal Penal, contra del acusado RAMIRO SABALA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Agosto de 1.951, de 56 años de edad, hijo de Anaís Sabala (v) y de Julio Fuentes (f), titular de la cedula de identidad N° V.-3.009703, de estado civil casado, de ocupación albañil, residenciado en la avenida 17 calle 2, N° 35-62, Ruiz Pineda Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0414-7014259, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente M.Y.M.T identidad omitida, por el hecho ocurrido el día 09 de diciembre de 2008, y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado RAMIRO SABALA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Agosto de 1.951, de 56 años de edad, hijo de Anaís Sabala (v) y de Julio Fuentes (f), titular de la cedula de identidad N° V.-3.009703, de estado civil casado, de ocupación albañil, residenciado en la avenida 17 calle 2, N° 35-62, Ruiz Pineda Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0414-7014259 por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente M.Y.M.T identidad omitida, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del MINISTERIO PUBLICO, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al acusado de autos conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal.
CUARTO: ADMITE la solicitud de adhesión a la Comunidad de las Pruebas por parte de la Defensa.
QUINTO: SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado RAMIRO SABALA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Agosto de 1.951, de 56 años de edad, hijo de Anaís Sabala (v) y de Julio Fuentes (f), titular de la cedula de identidad N° V.-3.009703, de estado civil casado, de ocupación albañil, residenciado en la avenida 17 calle 2, N° 35-62, Ruiz Pineda Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0414-7014259 por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente M.Y.M.T identidad omitida, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público a los fines de efectuar la investigación correspondiente con respecto a lo manifestado por la victima de la presente audiencia.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal. Expídanse las copias solicitadas.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
SECRETARIO