REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002150
ASUNTO : SP11-P-2008-002150


AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
IMPUTADO (S): ASTRID CAROLINA CACERES VEGA y YERSURY YOCLI MAR PEÑA ALEJO
DEFENSOR (A): WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra los ciudadanos de las imputadas ASTRID CAROLINA CACERES VEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida en fecha 17 de Febrero de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.421.731, soltera, hija de Hernando Villamizar (V) y de Angélica Vega (V), de profesión u oficio Estudiante, residenciada Rubio, Estado Táchira, Sector el Remolino unido con Junín frente a la Quiracha, calle 3, casa 82, numero de teléfono de su mama 0416-8779048 y YERSURY YOCLIMAR PEÑA ALEJO, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacida en fecha 22 de Noviembre de 1.987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.987.531, soltera, hija de Argenis Peña (V) y de Asmara Alejo (V), de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Rubio El Rosal, calle principal, a dos cuadras del auto lavado, Estado Táchira, teléfono 0416-0712199, presuntamente incursos en la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Pena; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

En fecha 11 de junio del 2008, la funcionario Nubia Esperanza Crespo, adscrita a la comisaría Junín de la policía del Estado Táchira, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: en es a misma fecha a las 11:00 horas de la mañana, cuando se encontraba en la cola efectuando labores de patrullaje preventivo en compañía del funcionario Luis Ovalles, por las inmediaciones del banco Banfoandes específicamente en la avenida 11, entre calles 9 y 10, en la acera frente al cajero peatonal de esa localidad, cuando visualizo a unas ciudadanas quienes se lanzaban golpes mutuamente, originando una alteración del orden publico, procedieron a interceptarlas y trasladarlas hasta la sede policial y quedaron identificadas como: 1) ASTRID CAROLINA CACERES VEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida en fecha 17 de Febrero de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.421.731, soltera, hija de Hernando Villamizar (V) y de Angélica Vega (V), de profesión u oficio Estudiante, residenciada Rubio, Estado Táchira, Sector el Remolino unido con Junín frente a la Quiracha, calle 3, casa 82, numero de teléfono de su mama 0416-9790887, quien para el momento vestía pantalón jeans de color azul, blusa a rayas estampada, botines de color marrón corte alto, piel morena, estatura aproximada de 1,65 mts, contextura delgada, presenta una excoriación a la altura de la cara y 2) YERSURY YOCLIMAR PEÑA ALEJO, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacida en fecha 22 de Noviembre de 1.987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.987.531, soltera, hija de Argenis Peña (V) y de Asmara Alejo (V), de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Rubio El Rosal, calle 4, parcela N° 35, Estado Táchira, teléfono 0416-0712199, quien para el momento vestía pantalón jeans de color azul, blusa de color amarillo, sandalias tipo cocuizas de color marrón claro, piel morena, estatura aproximada de 1,68 mts, ojos negros, luego le hicieron del conocimiento de su detención, le leyeron sus derechos, dejaron constancia que durante el desarrollo del procedimiento les fueron respetadas sus integridades físicas, morales y psicológicas, a ambas ciudadanas las trasladaron, hasta el Hospital Padre Justo, donde la medico de guardia Dra. Sandra Rojas, las valoro (anexaron dichas constancias) y le realizaron llamada a la representante del Ministerio Publico.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día del día 05 de mayo de 2009, siendo las 12:20 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-002150 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra de las ciudadanas ASTRID CAROLINA CACERES VEGA, y YERSURY YOCLIMAR PEÑA ALEJO, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal; Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Marife Jurado; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores, las imputadas, asistido de su defensor público Abg. Wilmer Mora. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de las ciudadanas ASTRID CAROLINA CACERES VEGA, y YERSURY YOCLIMAR PEÑA ALEJO, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a las imputadas del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que contestaron: “No deseamos declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a las ahora acusadas del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a las imputadas ASTRID CAROLINA CACERES VEGA, y YERSURY YOCLIMAR PEÑA ALEJO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: ASTRID CAROLINA CACERES VEGA, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO” y YERSURY YOCLIMAR PEÑA ALEJO: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Wilmer Mora quien refirió: “Pido la Suspensión condicional del proceso, pido copia de la presente acta, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público al concederle el derecho de palabra no objeta lo planteado por las imputadas y lo alegado por la defensa

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada las ciudadanas ASTRID CAROLINA CACERES VEGA, y YERSURY YOCLIMAR PEÑA ALEJO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DE LAS PRUEBAS.

Siguientes:
1.- Declaración del medico forense Dra MARIA ISABEL HUNG
2.- De los funcionarios JOSE FLORES Y YANEISY JIMENEZ
TESTIMONIALES
1.- Declaración de los funcionarios NUBIA ESPERANZA CRESPO Y LUIS OVALLES.
DOCUMENTALES
1.- Inspección Técnica N° 325 de fecha 11 de Junio del 2008.
2.- Reconocimiento Medico Legal N° 291 de fecha 12 de Junio del 2008.
3.- Reconocimiento Medico Legal N° 290 de fecha 12 de Junio del 2008.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, los acusados asistidos por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: Los acusados y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual de los imputados: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de los imputados y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede a las ciudadanas ASTRID CAROLINA CACERES VEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida en fecha 17 de Febrero de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.421.731, soltera, hija de Hernando Villamizar (V) y de Angélica Vega (V), de profesión u oficio Estudiante, residenciada Rubio, Estado Táchira, Sector el Remolino unido con Junín frente a la Quiracha, calle 3, casa 82, numero de teléfono de su mama 0416-8779048 y YERSURY YOCLIMAR PEÑA ALEJO, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacida en fecha 22 de Noviembre de 1.987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.987.531, soltera, hija de Argenis Peña (V) y de Asmara Alejo (V), de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Rubio El Rosal, calle principal, a dos cuadras del auto lavado, Estado Táchira, teléfono 0416-0712199, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA a los acusados COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 05 de mayo de 2009, hasta el 05 de mayo de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse una (01) vez cada (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición expresa de proferirse ambas malos tratos físicos y verbales; 3.- Obligación de notificar a este tribunal cualquier cambio de residencia y 4.- obligación de donar un mercado cada una al geriátrico de Rubio de lo cual deberán presentar constancia ante este Tribunal.
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de las ciudadanas ASTRID CAROLINA CACERES VEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida en fecha 17 de Febrero de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.421.731, soltera, hija de Hernando Villamizar (V) y de Angélica Vega (V), de profesión u oficio Estudiante, residenciada Rubio, Estado Táchira, Sector el Remolino unido con Junín frente a la Quiracha, calle 3, casa 82, numero de teléfono de su mama 0416-8779048 y YERSURY YOCLIMAR PEÑA ALEJO, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacida en fecha 22 de Noviembre de 1.987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.987.531, soltera, hija de Argenis Peña (V) y de Asmara Alejo (V), de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Rubio El Rosal, calle principal, a dos cuadras del auto lavado, Estado Táchira, teléfono 0416-0712199, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor de las acusadas ASTRID CAROLINA CACERES VEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida en fecha 17 de Febrero de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.421.731, soltera, hija de Hernando Villamizar (V) y de Angélica Vega (V), de profesión u oficio Estudiante, residenciada Rubio, Estado Táchira, Sector el Remolino unido con Junín frente a la Quiracha, calle 3, casa 82, numero de teléfono de su mama 0416-8779048 y YERSURY YOCLIMAR PEÑA ALEJO, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacida en fecha 22 de Noviembre de 1.987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.987.531, soltera, hija de Argenis Peña (V) y de Asmara Alejo (V), de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Rubio El Rosal, calle principal, a dos cuadras del auto lavado, Estado Táchira, teléfono 0416-0712199, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal; conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a las acusadas ASTRID CAROLINA CACERES VEGA, y YERSURY YOCLIMAR PEÑA ALEJO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, Martes 05 de Mayo de 2009, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.Presentarse una (01) vez cada (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición expresa de proferirse ambas malos tratos físicos y verbales; 3.- Obligación de notificar a este tribunal cualquier cambio de residencia y 4.- obligación de donar un mercado cada una al geriátrico de Rubio de lo cual deberán presentar constancia ante este Tribunal.

Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
SECRETARIO