REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001648
ASUNTO : SP11-P-2009-001648
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): GARIBALDIS CORTINAS QUEVEDO
DEFENSOR (A): ABG. RICARDO DA SILVA ESCOBAR
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 18 de mayo de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Yolanda Elena Parada Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de GARIBALDIS CORTINA QUEVEDO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN Y PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 459 y 277 del Código Penal Vigente, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas de la subdelegación de Ureña, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 16 de mayo de 2009, siendo las 08:30 horas de la mañana, recibieron llamada telefónica de una persona de sexo masculino, quien por temor a represalias, no dio su nombre, informando que en el sector comercial Sánchez Osorio, los días sábado de cada semana, pasa una persona cobrándoles dinero (vacuna), la cual se identifica como integrante del grupo subversivo de las Águilas Negras de Colombia, quienes tienen su centro de operaciones en la en la localidad de Juan Frío departamento Norte de Santander, quien manifiesta que el dinero es para la organización paramilitar, quienes se encargan de cuidar la zona, para que no se cometa delito en la misma, pero que ni su persona ni los demás comerciantes, se atreven a denunciar tal situación, por cuanto temen por sus vidas, por lo cual les hizo llamado para que hicieran algo al respecto, por lo que de inmediato, recibiendo las características físicas de la persona, se trasladaron por las inmediaciones de la zona comercial, siendo las 08:45 horas de la mañana, la comisión en vehículos particulares, quienes al avistar una persona con las mencionadas características, procedieron a su intervención, el mencionado ciudadano se encontraba ingresando a un local comercial del centro comercial Boulevard Plaza, quines igualmente los encargados de los locales le hacían entrega de un dinero, quien después de revisión corporal le fue encontrado a la altura de la cadera un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith& Wesson, no indica modelo, calibre 32, color plateada, con empuñadura elaborada en material sintético de color blanco, serial de tambor 406275 serial de puente 26907, contentivo de cinco balas sin percutir, tres de ellas marca indumil 32L y las otras dos marca Eco 32 S&W, quien al preguntarle acerca de la respectiva documentación manifestó, no poseerla, incautándole entre los bolsillos del pantalón y el bolsillo de la camisa varios fajos de dinero total de 2.600 bolívares y dos teléfonos celulares marca Motorola V3M color negro y gris y otro marca LG modelo LG-MD3500 color azul y gris, siendo identificado el ciudadano como GARIBALDIS CORTINA QUEVEDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Talaigua Nuevo, Departamento de Bolívar Colombia, nacido en fecha 30 de mayo de 1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 19.773.416, soltero, hijo de Marcial Cortina (v) y de Etelvania Quevedo (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio Motilones, calle 11 con avenida sexta, casa s/n Cúcuta Norte de Santander Colombia, Teléfono 0416-1173024, el cual fue trasladado hasta la comisaría policial siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el día dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve, siendo las 03:50 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, abogada Yolanda Elena Parada, en contra del imputado GARIBALDIS CORTINA QUEVEDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Talaigua Nuevo, Departamento de Bolívar Colombia, nacido en fecha 30 de mayo de 1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 19.773.416, soltero, hijo de Marcial Cortina (v) y de Etelvania Quevedo (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio Motilones, calle 11 con avenida sexta, casa s/n Cúcuta Norte de Santander Colombia, Teléfono 0416-1173024, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN Y PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 459 y 277 del Código Penal Vigente. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, y el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado de forma afirmativa, por lo que designo en este acto como su defensor al Abogado Ricardo Da Silva Escobar, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA YOLANDA ELENA PARADA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se oficie al consulado de Colombia a los fines de informar sobre la aprehensión del ciudadano.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto expuso: “ A mi me detuvieron de 8:30 a 09:00 de la mañana, no se porque, me pegaron unos vidrios, me pusieron pistolas en la cabeza, me esposaron me montaron en una camioneta, me decían que hablara yo les dije que solo vendía yogurt a 32.000 pesos, ya había terminado de cobrar y eran 2.880 bolívares y 190.000 en pesos que estaban en la cartera, me envolvieron la cara en papel periódico y cinta, me decían ¡hable!, ¡hable!, ahí me hicieron una serie de cosas me golpearon, yo no portaba ningún arma de fuego, tampoco se manejar armas, las llamadas que tengo son llamadas de personas que yo visito, tengo la llamada de una persona que reside en el saladito, no entiendo por que me maltrataron así, solo me decían cállese la boca sapo, no debo nada a nadie todo el mundo sabe que yo vendo yogurt, eso pueden preguntar aquí en el centro las personas me conocen, me pusieron a firmar papeles, no se ni por donde me metieron tenía la cabeza envuelta en periódico, me llevaron al Hospital y tenia la tensión alta, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “… ¿a que personas le vende yogurt? Al señor Samuel, el vive en toda la esquina del IUFRONT, el señor Isma que sigue del local del señor Manuel, la relojería subiendo del Iufront hacia la esquina, en puma, también vendo, mas arribita el señor Firash que es árabe cerca de la plaza Bolívar, a la señora ViKi, muchos de ventas de comida… ¿Qué tipo de yogurt vende? Caseros, yo se los compro a un amigo de Cúcuta que se llama Miguel, no se el apellido… ¿a que personas le cobro UD, ese día? Al señor Samuel y a todos los que nombre, a los japoneses a los de la relojería yo reparto lunes martes y miércoles, los divido y sábado y viernes paso cobrando… ¿a que horas comenzó a cobrar UD? Como a las ocho… ¿puede explicar UD, porque tenía esa suma de dinero a esa hora? Si yo cobro rápido… ¿todos lo establecimientos estaban abiertos a esa hora? Si, yo comencé a cobrar como a las siete horas de la mañana… ¿esas personas le pagaron a UD, antes de las nueve de la mañana? Si, y me fui a un centro comercial porque me gusto una ropa… A preguntas de la defensa respondió: “… ¿recuerda Ud, que personas lo detuvieron? Uno flaquito alto, uno moreno… ¿Cómo fue esa detención? Me llegaron al establecimiento y me pegaron, me decían cállese la boca Ud es uno de las águilas negras, trabaje con nosotros, me dieron contra el piso, me pegaron patada, uno flaco con cara delgada era el que me pegaba… ¿hubo personas que no hayan sido funcionarios que hayan estado con los funcionarios? No me di cuenta yo no vi… ¿en que vehículo lo trasladaron? En una camioneta negra cuatro puertas con numero de placa 94… ¿Cuánto tiempo paso desde la detención hasta en la sede del comando? Como desde las nueve y me taparon la cabeza a las 03:00 de la tarde… ¿a que horas lo llevaron a un centro asistencial? Eso fue como a las… ¿Por qué razón lo llevaron al centro médico? No se… ¿a que horas lo llevaron al puesto de policía de San Antonio? Eso fue como a las cinco horas de la tarde… ¿fue visitado UD, por funcionarios del CICPC? No, para nada… A preguntas del Juez respondió: ¿a que horas UD, fue detenido? Ocho, nueve de la mañana… ¿a que horas comenzó a cobrar? Como a las siete de la mañana? ¿Cómo los vende UD? A crédito… ¿Qué tipo de vehículo utiliza UD? Me vengo a pie, traigo treinta lunes martes y miércoles… ¿Dónde los vende? En el centro de San Antonio… ¿Qué tiempo demora vendiéndolos? Como tengo los clientes los vendo rápido… ¿desde las siete hasta las nueve cobro a todos los clientes? Si, fue rápido… ¿portaba UD, arma de fuego? No….
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO RICARDO DA SILVA ESCOBAR: “Llama la atención que no hay victima si es un delito de extorsión, no existe la declaración de una victima o su respectiva denuncia, esta defensa pide la nulidad de las actuaciones en primer lugar por el artículo 190 del código orgánico procesal penal, ya que la representante del Ministerio Público solicita el procedimiento de flagrancia, pero el artículo 248 del código orgánico procesal penal, dice que debe ser presentado al Ministerio Público en las 12 horas siguientes, pido la nulidad señor juez, ya que el acta policial dice que fue aprehendido a las 11:00 de la mañana del día 16 de mayo del 2009, en el acta de aprehensión dice que fue a las 09:00 horas de la mañana, en la inspección del lugar de los hechos, dice que a las 11:15, si tomásemos la última hora en la cual recibe la Fiscal, dice 11:50, por lo que esta defensa solicita la nulidad de las presentes actas, ya que fue violado el lapso establecido para la presentación del aprehendido ante el Juez de control, también solicito que se abra una investigación por abuso de autoridad, por lesiones, por apropiación indebida de dinero y que no es la misma cantidad que menciono en este acto mi defendido, así mismo se traslade a un médico forense, para una evaluación de mi defendido, en caso de no declararse la nulidad solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, ya que su concubina y sus hijas residen aquí, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de desestimar la aprehensión en flagrancia del imputado GARIBALDI CORTINA QUEVEDO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el momento en que recibieron una llamada anónima donde expusieron que un ciudadano con determinada características estaba cobrando vacunas en los establecimientos comerciales, por lo que los mismo se acercaron y observaron un ciudadano con dichas características que entraba y salía de los establecimientos, siendo intervenido y revisado hallándole un arma de fuego calibre 32 contentivo de cinco balas sin presentar el respectivo porte del arma, la cantidad de dos mil seiscientos bolívares fuertes y dos teléfonos, razón por la que fue notificado de su detención.
Así mismo junto al acta policial fueron consignados los siguientes elementos de convicción:
Al folio 03 y 04 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 16 de mayo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas de la subdelegación de Ureña, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se realizó la aprehensión del ciudadano GARIBALDIS CORTINA QUEVEDO.
Al folio 05 riela INSPECCIÓN TÉCNICA N° 195, de fecha 16 de mayo de 2009, realizada en el lugar de los hechos, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas de la subdelegación de Ureña.
Al folio 11 Y 12 riela EXPERTICIA N° 086, de fecha 16 de mayo de 2009, realizada a la cantidad de 2.600 bolívares en billetes de diferentes denominaciones, la cual arrojo como resultado que los mismos son de libre circulación en la República Bolivariana de Venezuela, siendo piezas AUTENTICAS, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas de la subdelegación de Ureña.
Al folio 13 Y 14 riela EXPERTICIA N° 088, de fecha 16 de mayo de 2009, realizada a dos teléfonos celulares marca Motorola V3M color negro y gris y otro marca LG modelo LG-MD3500 color azul y gris, suscrita por funcionario Iván Sánchez adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas de la subdelegación de Ureña.
Al folio 17, 18 Y 19 riela EXPERTICIA N° 090, de fecha 16 de mayo de 2009, realizada un teléfono celular marca LG modelo LG-MD3500 color azul y gris, (0426-9283575), sobre la transcripción del contenido, suscrita por funcionario Iván Sánchez adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas de la subdelegación de Ureña.
Al folio 20, 21 y 22 riela EXPERTICIA N° 091, de fecha 16 de mayo de 2009, realizada un teléfono celular marca Motorola V3M color negro y gris, (0416-1173024), sobre la transcripción del contenido, suscrita por funcionario Iván Sánchez adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas de la subdelegación de Ureña.
Ahora bien, en cuanto a la presentación del imputado ante el Tribunal de Control se observa tal como lo señalo la defensa que en el acta de aprehensión dejan constancia los funcionarios luego de haberle hallado el dinero y el arma de fuego de lo siguiente:
“…motivo por el cual en vista de lo antes expuesto procedimos a notificarle al ciudadano en cuestión que se encontraba detenido por la comisión de uno de los delitos contra el Orden Publico (porte ilícito de arma de fuego) y Contra la Propiedad (extorsión), procediendo a identificarlo de la siguiente manera: GARIBALDIS CORTINA QUEVEDO,….. … Seguidamente siendo las 11:15 horas de la mañana se procedió a realizar la inspección técnica al lugar…”.
De lo anteriormente extraído del acta policial se puede inferir que el ciudadano fue notificado de su detención antes de las once y quince horas de la mañana del día 16 de mayo de 2009 y su presentación se realizo ante el Tribunal el día 18 de mayo de 2009 a las 11:41 de la mañana sobrepasando el lapso de 48 horas establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar dicho aprehendido ante el Juez de Control, lo que genera una violación a lo establecido en nuestro texto constitucional en su articulo 44.1.
Ante esta trasgresión del lapso para presentar el imputado al Juez de Control, debe desestimarse su aprehensión en flagrancia por los delitos de EXTORSIÓN Y PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 459 y 277 del Código Penal Vigente.
Sin embargo este Juzgador no debe dejar de examinar los elementos traídos por la representante fiscal como son en primer lugar el acta de investigación penal la cual narra la manera como fue detenido el ciudadano portando un arma de fuego y la cantidad de dos mil seiscientos bolívares; El reconocimiento realizado al arma de fuego en la cual concluye el experto que se trata de un revolver calibre 32 con cinco balas sin percutir; el reconocimiento realizado a los teléfonos que portaba el ciudadano y al dinero incautado al ciudadano aprehendido, de los que puede concluir este Juzgador existieron fundados elementos para que los funcionarios realizaran su detención por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, puesto que dicho ciudadano no presento permiso o aval que lleve apreciar o presumir la licitud del arma que portaba. En cuanto al delito de extorsión considera quien aquí decide que el solo hecho de recibir una llamada anónima y el dicho de los funcionarios no llevan a configurar el delito puesto que no existe persona alguna que reclame que halla sido cohesionada a entregar dinero bajo amenaza.
En consecuencia tomando en cuenta el lapso de presentación del ciudadano ante el Juez de control se DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por los delitos de EXTORSIÓN Y PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 459 y 277 del Código Penal Vigente, por no hallarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, representando esto una responsabilidad para los funcionarios actuantes. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición por parte de la Defensa, debe este Juzgador señalar lo siguiente.
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido GARIBALDI CORTINA QUEVEDO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que el hecho se produjo el día 16 de mayo de 2009, como lo es el delito de PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del el acta de investigación penal la cual narra la manera como fue detenido el ciudadano portando un arma de fuego y la cantidad de dos mil seiscientos bolívares; El reconocimiento realizado al arma de fuego en la cual concluye el experto que se trata de un revolver calibre 32 con cinco balas sin percutir.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena que en su limite máximo es de cinco años prisión, así mismo visto el daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro a la comunidad y la seguridad de las personas, peligro este que se acentúa en esta parte del estado como es la frontera y donde grupos subversivos mantienen en asecho a la colectividad bajo amenaza de arma de fuego.
En consecuencia considera quien aquí decide que tal como ha sido criterio ratificado de nuestra máxima sala del tribunal Suprema de Justicia desde sentencia del año 2003 del Dr. Iván Rincón, donde deja claro que si bien representa una violación al lapso para la presentación del imputado ante el Juez de Control establecido por el Legislador el mismo no es eximente cuando existan los elementos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acarreando esto una responsabilidad para los funcionarios actuantes (criterio ratificado en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006 de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, por lo que en base a lo anteriormente esbozado SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GARIBALDIS CORTINA QUEVEDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Talaigua Nuevo, Departamento de Bolívar Colombia, nacido en fecha 30 de mayo de 1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 19.773.416, soltero, hijo de Marcial Cortina (v) y de Etelvania Quevedo (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio Motilones, calle 11 con avenida sexta, casa s/n Cúcuta Norte de Santander Colombia, Teléfono 0416-1173024, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Vigente, de conformidad con el articulo 250 de la norma adjetiva penal.
SE ORDENA remitir copia certificada de la presente acta a la fiscalía superior a los fines de iniciar la investigación correspondiente a los funcionarios actuantes en razón de haber sido presentado el imputado fuera del lapso establecido por el legislador en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal y oficiar al consulado de Colombia sobre la aprehensión del ciudadano en cuestión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano GARIBALDIS CORTINA QUEVEDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Talaigua Nuevo, Departamento de Bolívar Colombia, nacido en fecha 30 de mayo de 1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 19.773.416, soltero, hijo de Marcial Cortina (v) y de Etelvania Quevedo (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio Motilones, calle 11 con avenida sexta, casa s/n Cúcuta Norte de Santander Colombia, Teléfono 0416-1173024, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN Y PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 459 y 277 del Código Penal Vigente, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado GARIBALDI CORTINA QUEVEDO en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se oficie al consulado de Colombia a los fines de informar sobre la aprehensión del ciudadano.
QUINTO: Se acuerda enviar copia certificada de las actuaciones a al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de investigar el vencimiento de las 48 horas y las lesiones las cuales manifestó el ciudadano haber sufrido.
SEXTO: Se acuerda el traslado del ciudadano al médico forense a los fines de que realice valoración médica.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA