REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001325
ASUNTO : SP11-P-2009-001325


DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIO: ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
IMPUTADO (S): ELIZABETH BERMON SANTANDER, LUIS EDUARDO GOMEZ GARCIA y JORGE YESSITH PRADA SANABRIA
DEFENSOR (A): ABG. TITO ADOLFO MERCHAN

DE LOS HECHOS

En fecha 22 de Abril del presente año; siendo las 10:10 horas de la mañana, los funcionarios SM/3. VARELA BERSOTEGUI LUIS ARGENIS, titular de la cédula de identidad Nro 12.231.710 y S/1. MONTILVA CONTRERAS YEFESON ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nro. 14.504.274, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Destacamento de Fronteras Numero 11, del comando Regional numero 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 110, 111, 112, 207, 210 aparte 1, y 248, en concordancia con los artículos 12 literal 1 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, articulo 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, dejaron constancia de la siguiente actuación policial: “El día de hoy 22 de Abril del presente año, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, fui nombrado por el ciudadano: Teniente Coronel Arroyo Contreras Francisco José, Comandante de la Unidad, para salir de comisión del servicio en la jurisdicción de San Antonio del Táchira, cuando observamos que en el estacionamiento “El Peaje”, ubicado en la prolongación de la Carretera Nacional San Antonio del Táchira - Peracal, Frente a la almacenadora INSECHA, una (01) grúa de color amarillo, placas 695-DBP, adscrita al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre, remolcaba un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color gris, placas MCG-42X, el cual al parecer se había accidentado en los alrededores de la almacenadora Insecha, en la cual se pudo apreciar que un ciudadano de avanzada edad discutía con el conductor de la precitada grúa, en vista de esta situación, procedimos a identificarnos como funcionarios de la Guardia Nacional y procedimos a ingresar al estacionamiento, seguidamente se procedió a identificar al conductor de la grúa como queda escrito: José Silverio Ortega, el cual nos manifestó que un joven desconocido de contextura delgada, color moreno de jean azul y franela blanca, le pidió el favor de remolcar el precitado vehículo, el cual presentaba fallas mecánicas en el sistema de rodamiento de la rueda trasera derecha, y estaba obstaculizando el trafico automotor en referida arteria vial de la carretera nacional, posteriormente se identifico y entrevisto a la persona de avanzada edad de manera verbal el cual se identifico como queda escrito CARLOS VILLAMIZAR, propietario del estacionamiento “El Peaje”, manifestando su molestia por que no quería que dejaran el referido vehículo antes mencionado en el estacionamiento, ya que obstaculizaba la salida de los otros vehículos que se encontraban allí parqueados, posteriormente procedimos acercarnos al referido vehículo pudiendo apreciar la presencia de tres (03) ciudadanos quienes se presumen sean los usuarios del vehículo el cual se encontraban tratando de reparar, modelo Caprice, color gris, placas MCG-42X, entre ellos figuran dos (02) hombres y una (01) mujer, los cuales se identificaron como queda escrito: Jorge Yessith Prada Sanabria, titular de la cedula de identidad Nro. C.C. 88.131.156, quien tenia en su poder un teléfono celular color gris, marca LG, modelo NO LG-MD185, S/N 712KPAE1207648; Luis Eduardo Gómez García, titular de la cedula de identidad Nro. C.V.- 12.251.439, quien tenia en su poder un teléfono color negro, marca Motorola, modeloW180m S/N H31NJ9MXH3 y Elizabeth Bermon Santander, titular de la cedula de identidad numero C.C. 60.394.584, quien tenia en su poder un teléfono celular color vino tinto, marca Movilnet, modelo ZTE, S/N. 321490241236, los mismos manifestaron a los funcionarios actuantes que estaban esperando al dueño del referido vehículo automotor y estaban esperando los repuestos para que le efectuaran la respectiva reparación, al acercarnos al mismo pudimos observar que en su interior, específicamente en asiento delantero del lado derecho había un saco de color blanco en el cual se leía claramente las palabras, Pequiven Fertilizantes 10-20-20 CP, N-P-K Granulado, en vista de esta situación, nos acercamos y se procedió a realizar una inspección del vehículo de acuerdo a los establecido en el C.O.P.P. en presencia de los ciudadanos testigos: Gómez Patiño Julio Armando titular de la cedula de identidad Nro. V-19.984.055; ciudadano: Tovar Mujica William Antonio titular de la cedula de identidad Nro. V-5.978.976 de profesión conductores de vehículos de carga pesada; donde se pudo apreciar que se encontraba dentro del maletero y parte interna del vehículo de manera oculta, sacos de presunto fertilizante de la denominación química 10-20-20 CP, N-P-K para un total de treinta y cinco (35) sacos de color blanco marca Pequiven Fertilizantes Granulado, del mismo modo se localizo en el interior del precitado vehículo un teléfono celular color negro, marca Sony Ericson, modelo W200i, S/N. T2600P7BGP, en vista de la presente situación, se efectuó llamada telefónica a la ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA, Fiscal Vigésima Primera (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en materia de drogas, quien ordenó realizar las diligencias urgentes y necesarias por tratarse de presuntos precursores para la elaboración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, seguidamente se presento una comisión al mando del ciudadano: TTE PAUL DEL RIO MEDINA BONILLA, al mando de tres (03) Guardias Nacionales, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Numero 11, del Comando Regional Numero 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, para prestar apoyo al precitado procedimiento penal, se le efectuó lectura en presencia de los ciudadanos (a) testigos a los ciudadanos detenidos preventivamente los derechos como imputados de acuerdo al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a los tres (03) ciudadanos presuntos imputados del procedimiento, cabe destacar que durante la estadía de los mismos en la sede de esta unidad, no fueron objeto de maltrato verbal, físico o psicológico por alguno de los funcionarios actuantes del presente procedimiento.

DE LA AUDIENCIA

En el día veinticuatro (24) de abril dos mil nueve, siendo las 12:00 horas del medio día, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogada Flor María Torres, en contra de los aprehendidos: ELIZABETH BERMON SANTANDER, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 01 de Abril de 1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 60394584, soltera, hija de José María Bermon (v) y de Anan Matilde Santander (v), de profesión u oficio estudiante, residenciada en la República de Colombia, sin residencia fija en el país, LUIS EDUARDO GOMEZ GARCIA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Seboruco Estado Táchira, nacido en fecha 10 de Octubre de 1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de Identidad V.- 12.251.439; soltero, hijo de Ramón Gómez Trujillo (f) y de Socorro García (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en el final de la carrera 12, barrio Pinto Salinas; casa N° 13-13, San Antonio del Táchira. y JORGE YESSITH PRADA SANABRIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 15 de Octubre de 1984, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88131156, soltero, hijo de María Josefina Sanabria (v) y de Luis Prada (v), de profesión u oficio chofer, residenciada en la República de Colombia, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA FABRICACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres y los imputados previos traslados del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que si nombrando como su defensor al Abogado Tito Adolfo Merchan, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA FLOR MARIA TORRES, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados ELIZABETH BERMON SANTANDER, LUIS EDUARDO GOMEZ GARCIA, y JORGE YESSITH PRADA SANABRIA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA FABRICACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se ordene el depósito de la sustancia incautada en la sede del Comando Regional de la Guardia Nacional.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando la ciudadana ELIZABETH BERMON SANTANDER estar dispuesta a declarar, y de conformidad a lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se hace salir de sala a los coimputados, y al efecto expuso: “Era el miércoles 22 de Abril como a las 9:00 de la mañana veníamos bajando de peracal, había un carro accidentado y una grúa, había una congestión, todos nos bajamos del carro donde vendamos, ellos se pusieron a movilizar el paso, en ese momento llego la Guardia nos pidieron cedula, se la dimos el que nada debe nada teme, ellos decían que nosotros veníamos en ese carro, nos dijeron que los acompañaran a una declaración en el comando, como a las 8 de la noche nos dijeron que quedamos detenidos porque decían que ese carro era de nosotros pero ese carro no era de nosotros, veníamos era en el carro de nosotros; Es todo. A preguntas formuladas por la Fiscal la imputada respondio: Yo venia con Jorge y Luis, yo soy novia de jorge; nosotros veníamos en un carro blanco, no se donde esta el carro, el carro quedo ahí amorillado, ese carro es un malibu, blanco placas PAN 605, ese vehiculo es de mi mamá, Jorge iba conduciendo; observamos que un carro estaba metido en una cuneta y la grúa lo estaba sacando; no porque la grúa tenia que echar hacia allá nosotros nos amorillamos, si eso fue ahí en INSECHA, yo no puse cuidado en eso estaba era pendiente del carro mío, íbamos para Cúcuta, Luis venia a quedarse en pinto salinas, si tengo conocimiento que Jorge ya había estado detenido, si yo estuve detenida en Colombia, por un allanamiento que hicieron me involucraron en un proceso, buscaban a una persona y me involucraron en un proceso, el juez dictamino que yo era inocente, estuve detenida seis meses; cuando estábamos en la Guardia le dije a uno de los testigos que llamaran a la casa y les dije que el carro había quedado botado allá, la grúa arrastro el carro hasta un estacionamiento, el señor llevaba otra persona creo que era el ayudante de él; es todo. A preguntas formuladas por la defensa la imputada respondio: Yo observe cuando la Guardia llamo a otros compañeros de ellos porque les iban a tomar unas fotos; Yo observe que eso iba en la parte delantera, eran unos sacos ahí, pero no contabilice cuantos eran, es todo. A preguntas formuladas por el tribunal la imputada responde: Eso es una sola vía, cuando el carro queda en la carretera obstaculiza, nosotros nos orillamos en el carro nos bajamos para ayudar a que la grúa pudiera hacer su trabajo nosotros lo hicimos para que la grúa hiciera su trabajo, Luis y Jorge se bajaron para ayudar el paso, y yo por chismosa, me baje corrí el carro, el carro no tiene llaves prende solo, el carro que estaba varado me di cuenta era que no tenia una rueda; estábamos en peracal, revisando para ver si había salido el carro de un familiar de él que le habían quitado el carro, es todo;
Acto seguido se le preguntó al ciudadano LUIS EDUARDO GOMEZ GARCIA si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió si y al efecto expuso: “Yo veo que lo que están haciendo con nosotros es una vaina que no debe ser, yo me encontraba haciendo un negocio con el muchacho Jorge, le voy a vender un conquistador, lo llame le pregunte donde estaba me dijo que el iba a ver un listado de carros en peracal, nos encontramos allá me dijo que no estaba el carro, vamos bajando y vemos un trancon ahí, es cuando vemos el carro ese accidentado, entonces para nosotros poder pasar yo me pongo a colaborar, no había ningún funcionario, de repente llego la grúa a sacar el carro que estaba ahí, nosotros estábamos trancando los carros lo metieron al estacionamiento y en ese momento es cuando llega la Guardia nos pidió la cedula a nosotros que estábamos ahí, nos dijo donde esta el dueño del carro, le dijimos que no sabíamos, nos dijo que éramos los dueños del carro le dije que yo no tenia nada que ver con ese carro, nos quito la cedula habíamos bastante gente alrededor de nosotros el se enamoro fue de nosotros, nos llevo que para una declaración en el Comando y eso fue todo. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público el imputado responde: Yo estaba colaborando para que no trancaran el paso para poder pasar, yo venia con ellos de peracal en un carro blanco malibu, yo estaba aquí en San Antonio y lo llame para que viera el carro que yo le voy a vender para negociarlo, no me di cuanta había mucha gente, yo no vi si había otra persona con el güero, el carro quedo estacionado ahí en la entrada del estacionamiento; no porque en ese momento fue que llego la Guardia ahí, nosotros estábamos ahí en el estacionamiento, estábamos colaborándole al güero, yo soy chofer, actualmente no estoy trabajando, es todo. A preguntas formuladas por la defensa el imputado respondio: Si observe porque fue cuando llegaron todos y vi unos sacos blancos pero no se que era; me trasladaron al Comando aquí, de la Guardia, nos dijeron que esperáramos para ver que llevaba ese carro; no me di cuenta quien conducía ese vehiculo, en la sede de la Guardia lo que dicen es que eso es abono, supuestamente disque era Uria, estaba la mercancía en el maletero del carro y en la parte de adelante; el gruhero también estaba en el comando y los funcionarios que estaban en el procedimiento, yo lo llame y el me dijo que iba a mirar un listado de los carros que detienen en peracal, es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal el imputado respondio: El carro en el que nosotros veníamos lo manejaba Jorge, el carro quedo como a cien metros; la muchacha se espero ahí en el carro, pero porque nosotros que íbamos a saber que llevaba el carro, el carro de nosotros quedo al frente de Insecha; no se quien se quedo con las llaves; es todo.
y por ultimo le preguntó al ciudadano JORGE YESSITH PRADA SANABRIA, si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió si y al efecto expuso: “ En horas de la mañana nosotros estábamos en peracal, con la jeva venia bajando cuando en el estacionamiento de Insecha; había un accidente; me baje para ver que pasaba en ese momento llego una grúa pero no había ley, me baje a colaborarle al gruhero, en ese momento llego la Guardia Nacional, nos pidió cedula, nos pregunto de quien era el carro, le dijimos que no sabíamos de quien era, en la tarde nos dijo que estábamos detenidos, es todo A preguntas del Ministerio Público respondió: “…Me dirigía a percal a revisare el listado de los vehículos de hidrocarburos, y venia a ver el carro que me estaba ofreciendo Luis, estaba viendo un Renault, que supuestamente se lo quitaron por tanque adaptado, yo me conseguí con él en Peracal, nosotros estábamos en un malibu, blanco, yo lo conducía, ese vehiculo es de la chama, si el carro quedo atravesado, le faltaba una rueda, yo lo que hice es colaborarle al gruhero, ahí había mucha gente; yo lo iba manejando; la chama se lo llevo, el carro estaba orillado, cuando nos detienen la jeva se acerca, en ese vehiculo nos dimos cuenta que era abono, yo trabajo con un carro pirateando en Colombia, si estado detenido, hace como dos o tres años, por un problema de acido de baterías, ese acido estaba en Peracal, me encontraba allí, en ese momento va pasando un chamo amigo mío, le pregunte si iba para la Parada el me dijo que si, y resulta que el carro llevaba ese acido, lo mas favorable era admitir hechos y nos dieron la suspensión de la pena; es todo. A preguntas del Defensor respondió: “…si lo que yo vi del carro fue unos bultos, adelante en el cojín del chofer atrás y en la maletera; después nos llevaron al Comando le tomaron fotos a la mercancía y después a nosotros, es todo.” A preguntas del Juez respondió: “…primero nos bajamos Luis y yo, ella quedo entre el carro, el error mío fue ponerme ayudar al gruhero; si nosotros servimos de Fiscal para que pasaran vehículos; pues si el error fue no habernos ido al momento, el carro quedo al lado de la carretera; las llaves tienen que estar pegadas, había una llave, y el carro también prende sin llaves, el gruhero estaba con otro chamo, si señor tengo la pena paga y todo.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor de los imputados ABOGADO TITO ADOLFO MERCHAN: “Ciudadano Juez entendiendo la naturaleza de este acto en cuanto a la calificación de flagrancia así como el procedimiento a seguir y la Privación de Libertad; es cierto que el articulo 248 establece como se comete un delito flagrante; es necesario para que se califique el delito como flagrante se tenga plenamente certeza de que la persona imputada este cometiendo dicho delito; no es menos cierto que mis defendidos, los cuales ejercieron el derecho a la defensa de explicar al Tribunal de como se produce la aprehensión las declaraciones que cada uno hace, sean valoradas y tomadas en cuenta, por cuanto los mismos están amparados por el principio de Presunción de Inocencia; cada uno de mis defendidos explico de manera sincronizadas las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, solicito consideración con respecto a lo expresado por mi defendida y pido se desestime la flagrancia en la aprehensión de la misma; por considerar que no tiene participación en el hecho, con respecto a mi defendido Luis; trato solo de ayudar a solventar la situación a los fines de tratar de dar paso; solicito se desestime la flagrancia para mi defendido, por cuanto tampoco tuvo participación alguna en el hecho, y con respecto a mi defendido Jorge el mismo argumento; se desestime la flagrancia no hay elementos de convicción que lo vincule, en cuanto al procedimiento me acojo al solicitado por la Representante del Ministerio Público cual es el Ordinario; y solicito a favor de mis defendidos la Libertad sin Medida de Coerción Personal; sin embargo el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana nos habla de que el imputado puede seguir en Libertad, y a su vez establece las Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, me opongo a la privación por considerarla extrema por la ausencia de elementos de convicción, y en caso de mantenerla que el centro de reclusión sea Politáchira, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los ciudadanos fueron detenidos al momento en que se encontraban intentando reparar un vehiculo el cual al ser revisado por la comisión de la Guardia nacional se pudo observar que contenía en su interior tanto de la maleta como del puesto trasero quince bultos del fertilizante conocido como 10-20-20; no presentando ningún tipo de permisolgía de licitud sobre dicha mercancía, motivo por la cual quedaron detenidos preventivamente los prenombrados ciudadanos y puestos a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
1.- Acta Policial signada con el N° 215 de fecha 22 de Abril del 2009, donde los funcionarios policiales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.

2.- Al folio 03 corre inserta acta de entrevista efectuada al ciudadano Julio Armando Patiño.

3.- Al folio cuatro corre inserta acta de entrevista a WILLIAM ANTONIO TOVAR MUJICA

4.- Del dictamen pericial signado con el N° 1194 a la sustancia incautada.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados los cuales serán examinados a posteriori; debe este Juzgador en base a lo señalado por la defensa que dicho producto no esta sometido a regulación por parte del estado venezolano, hacer el siguiente análisis:
Nuestra legislación ha establecido una ley para regir la materia en caso de verse inmiscuida de una u otra forma el trafico, consumo, transporte, ocultamiento, así como procesamiento y participación de personas y compuestos en la elaboración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ley esta que tiene en su parte infine los productos que están sometidos al control por parte del estado venezolano por considerar que se trata de precursores para el procesamiento de estas sustancias en comento.
El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años…”. Subrayado propio del Tribunal.
Lo anteriormente señalado debe ser concatenado con lo establecido en el artículo 2, 3 y 25 de la ley antes señalada como es:
Art: 2 “A efectos de esta Ley se consideran: … 12. Desvío. Acto de descaminar o transferir sustancias químicas controladas, incluidas las mezclas licitas sometidas a control, de usos propuestos y lícitos a canales ilícitos…”
Art: 3 “Se considera ilícita la desviación de las materias primas, insumos, precursores, productos químicos y disolventes para ser utilizados en la fabricación no autorizada de estupefacientes y psicotrópicos, tales como, acetona (…) amoniaco y las sales de estas sustancias, siempre que la existencia de dichas sales, sea posible, además de su control, de acuerdo con el artículo 2 de esta Ley…”.
Art: 25 “Quedan igualmente sometidas al referido control todas las sustancias que, por medios químicos simples, originen cualquiera de las sustancias psicotrópicas o estupefacientes incluidas en esta Ley, así como las sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, al igual que las materias primas, insumos, productos químicos, solventes y demás precursores químicos, cuya utilización pudiera desviarse a la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas….”
De las normas citadas anteriormente queda establecido que el desvío de sustancias químicas en productos considerados como lícitos como es el presente caso (fertilizante 10:20:20) y que contienen en su compuesto mezclas (…….) que son esenciales para el proceso de preparación de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, las cuales no se pueden elaborar sin esos productos y que lo podemos hallar en los diferentes ámbitos sobre todo el de la actividad agrícola, industria y otras puede convertirse y ser llevado a canales ilícitos y es donde el legislador entra a regir conforme a lo definido como mezclas licitas desviadas, ya que si bien dicho producto no se encuentra controlado conforme a la ley taxativamente, el articulo 2, 3 y 25 de la Ley especial que rige la materia me lleva a encuadrar que cualquier mezcla licita que contenga componentes capaces de ser desviados con fines ilícitos encajan en los establecido en el articulo 31 de la mencionada ley. El producto incautado en la presente causa (10:20:20) según el informe del experto contiene en su mezcla nitrógeno de lo cual se extrae amoniaco, sustancia esta controlada por el estado venezolano por ser precursor en la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
De los hechos anteriormente expuestos que originaron la presente causa penal, debe este Juzgador en primer lugar revisar el presunto uso que se le iba a dar a dicho producto, de lo cual no fue presentado por los ciudadanos aprehendidos ningún documento que lleve a la presunta convicción por parte de este Juzgado que dicha sustancia era utilizada con un fin licito por lo cual desaparece aquí la antijuricidad de transportar dicho producto para un fin licito, existiendo según lo aportado en actas la presunción de que el fin es la desviación para fines ilícitos como es el procesamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; factor este que se ve asentando en esta parte del estado donde existe una frontera activa marcada por el comercio y paso de mercancías al vecino país de carácter ilícito y no por una actividad agrícola, todo ello aunado al medio empleado para el transporte de la sustancia, el cual fue un vehiculo tipo automóvil que llevaba en su maleta y puesto trasero treinta y cinco (35) bultos de este fertilizante, notando la intencionalidad de evadir las autoridades, llevan a la convicción del desvío de la sustancia para fines ilícitos configurándose así la pre calificación jurídica dada por el Ministerio Publico como es TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA FABRICACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien de los elementos traídos en el actas y manifestado por los aprehendidos en la audiencia existen: el acta policial suscrito por los funcionarios actuantes donde dejan claro la forma como se realizo la detención de los mismos en el momento en que pasaron y observaron un vehiculo que había sido remolcado por una grúa y estando tres sujetos dos hombres y una mujer tratando de reparar dicho vehiculo y manifestando a la comisión que estaban esperando el dueño que andaba buscando unos repuestos, vehiculo este que al ser revisado por los funcionarios se le hallo la cantidad de treinta y cinco (35) bultos del fertilizante conocido como 10:20:20,; Así mismo consta acta de entrevista a dos ciudadanos quien narran que efectivamente observaron un vehiculo que contenía treinta y cinco bultos de la sustancia conocida como 10:20:20.; La experticia química realizada a la sustancia donde el experto concluye que corresponde a fertilizantes amoniácidos NPK, en cuya composición se encuentran Nitrógeno amoniacal, Fosfato y Potasio en diferentes proporciones en este caso marcadas bajo la proporción 10-20-20.; en la cual se observa que dicha sustancia contiene un producto que esta sometido a control por parte del Estado Venezolano como es el amoniaco; y la declaración de los mismos en la audiencia en la cual existen contradicciones ya que estos señalan que no son los dueños del vehiculo que transportaba la sustancia que estaban ayudando aliviar el paso de vehículos mientras el vehiculo grúa transportaba el vehiculo que contenía la sustancia y que ellos se movilizan en otro vehiculo que dejaron abandonado en el lugar; la ciudadana señala que ella se bajo del vehiculo mientras que el conductor señala que ella se quedo en el vehiculo; los ciudadanos señalan que ellos se pararon ayudar a fluir el trafico mientras la grúa sacaba el carro de la vía y lo llevaba a una orilla, pero luego que es movilizado el carro del lugar ellos manifiestan que se dirigieron al lugar donde bajaron el vehiculo en el sentido de ver que mas necesitaba el señor de la grúa, hecho que se ve controvertido ya que ellos señalan que lo querían era pasar la obstrucción que había por el trafico, todo ello aunado a que no se hallo en el lugar el vehiculo que ellos señalan cargaban. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos ELIZABETH BERMON SANTANDER, LUIS EDUARDO GOMEZ GARCIA, y JORGE YESSITH PRADA SANABRIA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que los mismos transportaban dicha sustancia la cual contiene en su mezcla un producto controlado por el estado venezolano como es el amoniaco, sin presentar ningún tipo de documentación que permita establecer la licitud de dicho transporte. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la presunta comisión de un hecho punible imputable a los aprehendidos ELIZABETH BERMON SANTANDER, LUIS EDUARDO GOMEZ GARCIA, y JORGE YESSITH PRADA SANABRIA, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA FABRICACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son autores y participes, derivados principalmente del acta policial donde dejan constancia que dichos ciudadanos se encontraban reparando dicho vehiculo, el dictamen pericial a la sustancia incautada la cual concluye que la misma contiene amoniaco sustancia esta controlada por el estado venezolano y la declaración de los mismos donde señalan que ellos acompañaron al ciudadano del vehiculo grúa.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena que en su limite máximo es de diez años prisión, así mismo visto el daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, considerado como lesa humanidad, ya que dicha sustancia al desviarla es utilizada en el procesamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, colocando en peligro a la comunidad, en consecuencia en aras de mantener los ciudadanos apegados al proceso penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ELIZABETH BERMON SANTANDER, LUIS EDUARDO GOMEZ GARCIA, y JORGE YESSITH PRADA SANABRIA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA FABRICACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último se ordena la incautación preventiva y el depósito de la sustancia ilícita incautada, en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Y así se decide.


DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos ELIZABETH BERMON SANTANDER, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 01 de Abril de 1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 60394584, soltera, hija de José María Bermon (v) y de Anan Matilde Santander (v), de profesión u oficio estudiante, residenciada en la República de Colombia, sin residencia fija en el país, LUIS EDUARDO GOMEZ GARCIA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Seboruco Estado Táchira, nacido en fecha 10 de Octubre de 1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de Identidad V.- 12.251.439; soltero, hijo de Ramón Gómez Trujillo (f) y de Socorro García (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en el final de la carrera 12, barrio Pinto Salinas; casa N° 13-13, San Antonio del Táchira. y JORGE YESSITH PRADA SANABRIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Boyaca, República de Colombia, nacido en fecha 15 de Octubre de 1984, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88131156, soltero, hijo de María Josefina Sanabria (v) y de Luis Prada (v), de profesión u oficio chofer, residenciada en la República de Colombia, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA FABRICACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados ELIZABETH BERMON SANTANDER, LUIS EDUARDO GOMEZ GARCIA, y JORGE YESSITH PRADA SANABRIA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA FABRICACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión Politáchira San Antonio del Táchira.
CUARTO: Se ordena el depósito de la sustancia incautada en el Comando Regional N° 11 de la Guardia Nacional, en la sala de evidencias de dicho organismo.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
LA SECRETARIA