REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000680
ASUNTO : SP11-P-2009-000680


AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
IMPUTADO: JOSE LIMAS
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra el ciudadano: LIMAS JOSE, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. N° 13.173.928 nacido en La Uvita Boyacá Colombia, en fecha 14 de agosto de 1.968, de 40 años de edad, hijo de Guillermo Galviz (V) y Luisa Limas (F), soltero, de profesión u oficio pintor, residenciado en Palotal, parte alta, barrio Juan de Dios Muñoz, calle 5, vereda 5 casa N° 5-59, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del NIÑO, se omite su nombre por razones de ley; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

En fecha 07 de enero de 2009, en horas de la tarde, se encontraba el niño D.A.A.R., en el solar de la residencia del ciudadano JOSE LIMAS, siendo que el niño se encontraba en el patio de este ciudadano sacando largatijas, motivo por el cual este ciudadano se molesto y buscó una correa, procediendo el mismo sin motivo alguno a golpear al niño, causándole lesiones que ameritaron ocho (8) días de asistencia medica, según consta de reconocimiento medico Nro. 0014 de fecha 13/01/2009, suscrito por el Dr. ROLANDO ROJO LOBO, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día del día 02 de abril de 2009, siendo las 02:41 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-000680 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en contra del imputado LIMAS JOSE, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. N° 13.173.928 nacido en La Uvita Boyacá Colombia, en fecha 14 de agosto de 1.968, de 40 años de edad, hijo de Guillermo Galviz (V) y Luisa Limas (F), soltero, de profesión u oficio pintor, residenciado en Palotal, parte alta, barrio Juan de Dios Muñoz, calle 5, vereda 5 casa N° 5-59, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del NIÑO, se omite su nombre por razones de ley; Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio; la Secretaria; Abg. Marleny Cárdenas, Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez, la ciudadana Belkys Sobeyda Rodríguez Bautista, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.974.885, profesión oficios del hogar, soltera, en su condición de representante legal de la víctima, el imputado LIMAS JOSE y su Defensor Publico Abg. Wilmer Mora. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado LIMAS JOSE, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del NIÑO, se omite su nombre por razones de ley, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado LIMAS JOSE, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Wilmer Mora quien refirió: “Pido la Suspensión condicional del proceso, pido copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le concedio el derecho de palabra a la representante legal de la victima, quien manifestó no tener objeción alguna. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano LIMAS JOSE, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del NIÑO, se omite su nombre por razones de ley. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DE LAS PRUEBAS.

Siguientes:
1.- Testimonio del Dr. ROLANDO ROJO LOBO, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio.
2.- Agente Sierra Laguado Jesús, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio.
3.- Agente URBINA BUITRAGO LENYS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio.
4.- Declaración de la Victima, niño, se omite nombre por razones de ley.
5.- Declaración de la ciudadana BELKYS SOBEYDA RODRIGUEZ BAUTISTA, en su condición de representante legal de la víctima.
6.- Testigo ciudadana HERMINIA PINEDA.
7.- Reconocimiento medico legal Nro. 00014 de fecha 13/01/2009, suscrito por el Dr. ROLANDO ROJO LOBO, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio.
8.- Inspección Nro. 028 de efcha 15/01/2009, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio.
9.- Partida de Nacimiento Nro. 785, expedida por el Prefecto del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, perteneciente a la victima.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al ciudadano LIMAS JOSE, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. N° 13.173.928 nacido en La Uvita Boyacá Colombia, en fecha 14 de agosto de 1.968, de 40 años de edad, hijo de Guillermo Galviz (V) y Luisa Limas (F), soltero, de profesión u oficio pintor, residenciado en Palotal, parte alta, barrio Juan de Dios Muñoz, calle 5, vereda 5 casa N° 5-59, San Antonio, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 02 de abril de 2009, hasta el 02 de abril de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una (01) vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de proferir malos tratos verbales y físicos a la víctima y su grupo familiar 3.- Notificar cualquier cambio de domicilio y 4.- Donar un mercado por el valor equivalente a cien (100) bolívares fuertes, al ancianato de Ureña, Estado Táchira y presentar constancia ante el Tribunal.
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el ciudadano LIMAS JOSE, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. N° 13.173.928 nacido en La Uvita Boyacá Colombia, en fecha 14 de agosto de 1.968, de 40 años de edad, hijo de Guillermo Galviz (V) y Luisa Limas (F), soltero, de profesión u oficio pintor, residenciado en Palotal, parte alta, barrio Juan de Dios Muñoz, calle 5, vereda 5 casa N° 5-59, San Antonio, Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del NIÑO, se omite su nombre por razones de ley; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado LIMAS JOSE, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del NIÑO, se omite su nombre por razones de ley; conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado LIMAS JOSE, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del NIÑO, se omite su nombre por razones de ley; de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentaciones una (01) vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de proferir malos tratos verbales y físicos a la víctima y su grupo familiar 3.- Notificar cualquier cambio de domicilio y 4.- Donar un mercado por el valor equivalente a cien (100) bolívares fuertes, al ancianato de Ureña, Estado Táchira y presentar constancia ante el Tribunal.
QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
SECRETARIA