REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000727
ASUNTO : SP11-P-2009-000727
AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO
IMPUTADO (S): WILLIAM GALLEGOS PEREZ
DEFENSOR (A): BETTY SANGUINO PÉREZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada FLOR MARIA TORRES, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, contra el imputado WILLIAN GALLEGO PEREZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Republica de Colombia, en fecha 29 de Diciembre de 1989, de 19 años edad, soltero, hija de Carmen Pérez (V) y de Wuillian Gallegos (V), titular de la cédula de ciudadanía N°1090414599, profesión u oficio ayudante de pintura y muebles, residenciado en San Luis Cúcuta República de Colombia, sin residencia fija en el país, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
El día 07 DE marzo del 2009, funcionarios adscritos a Politáchira Ureña, Cabo Segundo Torres Javier y efectivos Cabo Segundo Alicastro Deny, Distinguido Cacique Jesús; Veloza Edgar y agente Sánchez José, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: siendo las 11:00 horas de la noche del día 07 de Marzo del 2009, encontrándose de patrullaje preventivo en la unidad patrullera P-555, y dos unidades motorizadas por la carrera 4 con calle 2 específicamente por la estación de servicio Los héroes se encontraban dos ciudadanos en un lugar oscuro se interceptaron policialmente los mismos, tomando una aptitud agresiva vociferando que no sabían con quien se metían que ellos pertenecían a un presunto grupo paramilitar de la zona al realizar la respectiva inspección personal, quedaron identificados los mismos como GOMEZ CARRERO CARLOS ALBERTO, a quien se le encontró en la pretina del pantalón un revolver calibre 38 marca SMITH color plateado cacha color blanco serial tambor 05955, contentivo de 4 cartuchos dicho ciudadano vestía para el momento camisa de color beige, con una franela blanca debajo pantalón jeans azul, correa negra botas de color blanco con franjas, el segundo ciudadano quedo identificado como GALLEGOS PEREZ WILLIAN, quien al realizarle la inspección personal se le incauto en la parte baja del pantalón a la altura de la rodilla en un bolsillo un envoltorio transparente de regular tamaño contentivo de restos vegetales en cu interior de presunta droga marihuana aproximadamente 04 gramos y 03 envoltorios de papel blanco similar al envoltorio de chicles con un polvo de color blanco presunta cocaína aproximadamente 03 gramos este ciudadano para el momento vestía franela negra pantalón marrón oscuro con bolsillos en las rodillas correa de color marrón quedando ambos Ciudadanos detenidos preventivamente y a ordenes de la fiscalía del Ministerio Público.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día del día 05 de mayo de 2009, siendo las 10:40 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-000727 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado WILLIAN GALLEGO PEREZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Republica de Colombia, en fecha 29 de Diciembre de 1989, de 19 años edad, soltero, hija de Carmen Pérez (V) y de Wuillian Gallegos (V), titular de la cédula de ciudadanía N°1090414599, profesión u oficio ayudante de pintura y muebles, residenciado en San Luis Cúcuta República de Colombia, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria; Abg. Marife Jurado; la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres; el imputado y su Defensor Público Abg. Betty Sanguino Perez. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado CALDERÓN LÓPEZ ALFONSO, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado WILLIAN GALLEGO PEREZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Betty Sanguino quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y por ultimo solicito copia simple del acata de esta audiencia, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano WILLIAN GALLEGO PEREZ, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
DE LAS PRUEBAS.
Siguientes:
1.- Declaración de los expertos TSU JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, LIC DANIXA CASIQUE PEREZ.
TESTIMONIALES
1.- Declaración de los funcionarios Cabo Segundo TORRES JAVIER; Cabo Segundo ALICASTRO DENY, Distinguido CASIQUE JESUS; Agente VELOZA EDGAR, Agente SANCHEZ JOSE.
DOCUMENTALES:
1.- Acta de Investigación Policial N° 020 de fecha 07 de Marzo del 2009.
2.- Prueba De Orientación Pesaje y Precintaje; N° 61.
3.- Dictamen Pericial Botánico N° 841, de fecha 26 de Marzo del 2009.
4.- Dictamen Pericial Químico N° 641 de fecha 25 de Marzo Del 2009
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: La acusado y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano WILLIAN GALLEGO PEREZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Republica de Colombia, en fecha 29 de Diciembre de 1989, de 19 años edad, soltero, hija de Carmen Pérez (V) y de Wuillian Gallegos (V), titular de la cédula de ciudadanía N°1090414599, profesión u oficio ayudante de pintura y muebles, residenciado en San Luis Cúcuta República de Colombia, sin residencia fija en el país, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 05 de mayo de 2009, hasta el 05 de mayo de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Obligación de Presentar Dos (02) custodios que se comprometan a presentar al acusado de autos a este Tribunal; 3.- Obligación de efectuar un curso de capacitación para lo cual deberá presentar constancia al Tribunal 4.- Prohibición de Consumir Bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 5.- Prohibición de incurrir en hechos similares.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano WILLIAN GALLEGO PEREZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Republica de Colombia, en fecha 29 de Diciembre de 1989, de 19 años edad, soltero, hija de Carmen Pérez (V) y de Wuillian Gallegos (V), titular de la cédula de ciudadanía N°1090414599, profesión u oficio ayudante de pintura y muebles, residenciado en San Luis Cúcuta República de Colombia, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado WILLIAN GALLEGO PEREZ; por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado WILLIAN GALLEGO PEREZ, plenamente identificado supra, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, Martes 05 de Mayo de 2009, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Obligación de Presentar Dos (02) custodios que se comprometan a presentar al acusado de autos a este Tribunal; 3.- Obligación de efectuar un curso de capacitación para lo cual deberá presentar constancia al Tribunal 4.- Prohibición de Consumir Bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 5.- Prohibición de incurrir en hechos similares.
Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA