REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001560
ASUNTO : SP11-P-2009-001560


JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
IMPUTADO: NAVARRO BRICEÑO ANDRY JESUS
DEFENSOR: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 12 de mayo de 2009, en virtud de la solicitud presentado por la Abogada Marja Lorena Sanabria Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de NAVARRO BRICEÑO ANDRY JESUS, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de José de la Cruz Rolon Silva, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 10 de mayo del 2009, según Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios CARRILLO CIRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien deja constancia de los siguiente: Realizando labores de patrullaje, en compañía de los funcionarios LUIS GUAJE, IVAN SANCHEZ Y ALEMIB GUERRERO, avistaron un ciudadano quien al notar la presencia policial hizo señas indicando que había sido objeto de Hurto dentro de su residencia, quedando identificado como JOSE DE LA CRUZ ROLON SILVA, indicando que un ciudadano a quien conoce por el apodo “El Valenciano” se introdujo en su residencia por el techo, donde guarda sus instrumentos de trabajo , hurtándole los siguientes objetos: un esmeril una pulidora, dos taladros, un martillo, un corta frío una olla de material aluminio, el cual se trasladaron hasta la casa donde reside la persona investigada con la finalidad de ubicar al mencionado ciudadano y los objetos, una vez en la referida dirección la victima señalo a la persona autora del presente hechos , solicitándole al mismo su documentación personal quedando identificado NAVARRO BRICEÑO ANDRY JESUS a quien luego de identificarlo se le indico el motivo de la Comisión, seguidamente permitió voluntariamente el acceso a la vivienda indicándonos que efectivamente el se había introducido a la vivienda de la victima y había sustraído los objetos antes descritos, haciendo entrega de la olla , se procedió a realizar inspección técnica, quedando detenido a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico.

DE LA AUDIENCIA

En el día doce (12) de mayo de dos mil nueve, siendo las 04:00 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal vigésima Cuarto del Ministerio Público, abogada Marja Lorena Sanabria, en contra del imputado NAVARRO BRICEÑO ANDRY JESUS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°V.- 21.555.458, natural Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 28/09/1988, de 20 años de edad, hijo de Pablo Antonio Navarro (F) y de Enma Briceño (V), de profesión Obrero, domiciliado calle 2 casa N° 14-13 Barrio Antonio José de Sucre, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de José de la Cruz Rolon Silva. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Rossy Briceño, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que no, designándole al efecto a la Abg. Nancy Lorena Rodriguez, quien estando presente manifestó, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADA MARJA LORENA SANABRIA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el ciudadano NAVARRO BRICEÑO ANDRY JESUS, NO querer declarar.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA NANCY LORENA RODRIGUEZ: “Ciudadano Juez dejo a criterio de este Tribunal que se califique la aprehensión de flagrancia de mi defendido, estoy de acuerdo de que se tramite la causa por la vía ordinaria por cuanto todavía hay diligencias que practicar y en virtud que mi defendido tiene arraigo en el País por cuanto vive en la Población de Ureña, pudiendo llegar a un acuerdo reparatorio de la victima es por lo que solicito una medida cautelar de posible cumplimiento y solicito copia simple del acta, es todo”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado NAVARRO BRICEÑO ANDRY JESUS, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue aprehendido por funcionarios de la policía del estado en el momento en que estos realizaban labores de patrullaje por el sector y fueron interceptados por un ciudadano quien les expuso que un sujeto apodado el Valenciano se había introducido por el techo de su casa y se había hurtado varios objetos, razón por la cual acudieron al lugar donde estaba el ciudadano logrando tener una conversación con el mismo quien expuso de que efectivamente el se había introducido en dicho inmueble entregándole una olla, razón por la cual quedó detenido el ciudadano identificado como NAVARRO BRICEÑO ANDRY.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
.- Riela al folio 01 Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios CARRILLO CIRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 10/05/2009.
.- Riela al folio 02 Inspección Técnica N° 182, de fecha 10/05/2009, suscrita por los funcionarios Detectives CIRO CARRILLO, LUIS GUAJE, AGENTES ALEMIR GUERRERO Y IVAN SANCHEZ.
.- Riela al folio 03 Inspección Técnica N° 183, de fecha 10/05/2009, suscrita por los funcionarios Detectives CIRO CARRILLO, LUIS GUAJE, AGENTES ALEMIR GUERRERO Y IVAN SANCHEZ.
.- Riala al folio 07 Acta de Entrevista de la victima JOSE DE LA CRUZ ROLON SILVA, de fecha 10/05/2009.
.- Riela la folio 10 Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas N° I-068-256, de fecha 10/05/2009.



Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados como es el acta policial, la entrevista rendida por la victima quien señala que un sujeto vecino se había introducido en su casa y le había hurtado unos objetos propios de trabajo, reconociendo una olla que fue entregada por este sujeto en la detención; el reconocimiento hecho al objeto tipo olla recuperado y reconocido por la victima, se determina que la detención del ciudadano NAVARRO BRICEÑO ANDRY JESUS, se produce en el momento en que el mismo le expreso a los funcionarios que se había introducido efectivamente en dicha vivienda entregando uno de los objetos hurtados. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano NAVARRO BRICEÑO ANDRY JESUS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°V.- 21.555.458, natural Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 28/09/1988, de 20 años de edad, hijo de Pablo Antonio Navarro (F) y de Enma Briceño (V), de profesión Obrero, domiciliado calle 2 casa N° 14-13 Barrio Antonio José de Sucre, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-7667801, teléfono 0416-7667801, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de José de la Cruz Rolon Silva. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano Juez dejo a criterio de este Tribunal que se califique la aprehensión de flagrancia de mi defendido, estoy de acuerdo de que se tramite la causa por la vía ordinaria por cuanto todavía hay diligencias que practicar y en virtud que mi defendido tiene arraigo en el País por cuanto vive en la Población de Ureña, pudiendo llegar a un acuerdo reparatorio de la victima es por lo que solicito una medida cautelar de posible cumplimiento y solicito copia simple del acta, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano NAVARRO BRICEÑO ANDRY JESUS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de José de la Cruz Rolon Silva, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 10 de mayo de 2009; fundados elementos de convicción como son acta policial, la denuncia de la victima y experticia realizada a la evidencia hallada, todo ello aunado a la pena que en su limite máximo es de seis años de prisión. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga la pena del delito supera los tres años, el daño social causado es generalizado ya que atenta contra la propiedad y la confianza de las personas; en consecuencia de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado NAVARRO BRICEÑO ANDRY JESUS. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado : NAVARRO BRICEÑO ANDRY JESUS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°V.- 21.555.458, natural Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 28/09/1988, de 20 años de edad, hijo de Pablo Antonio Navarro (F) y de Enma Briceño (V), de profesión Obrero, domiciliado calle 2 casa N° 14-13 Barrio Antonio José de Sucre, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-7667801, teléfono 0416-7667801; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de José de la Cruz Rolon Silva.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado NAVARRO BRICEÑO ANDRY JESUS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°V.- 21.555.458, natural Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 28/09/1988, de 20 años de edad, hijo de Pablo Antonio Navarro (F) y de Enma Briceño (V), de profesión Obrero, domiciliado calle 2 casa N° 14-13 Barrio Antonio José de Sucre, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-7667801, teléfono 0416-7667801, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando como Centro de Reclusión Centro Penitenciario de Occidente.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
SECRETARIA